La presente ley otorga una bonificación adicional por retiro a los académicos, directivos y profesionales no académicos de la universidades del Estado, y que se cumplan con los requisitos de percibir los beneficios dispuestos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.374, que estén afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensión, que posean las edades mínimas que establece esta normativa según estamento y género y que tengan a lo menos diez años de servicio continuos o discontinuos en estas instituciones educacionales. El bono adicional se otorgará por una única vez y tendrá 3.800 cupos en el estamento académico y directivo y 900 cupos para profesionales no académicos, montos que ascenderán entre las 935 y 950 Unidades de Fomento como máximo, calculándose proporcionalmente según la jornada de trabajo del funcionario. Asimismo, se establece un calendario de cupos, el que comenzará en 2017 y culminará en el año 2024, y se fija el procedimiento para acceder a este bono, como también la elaboración de un reglamento que determinará los periodos de postulación a los cupos. Los beneficiarios de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados por cinco años en instituciones del Estados durante cinco años al término de su relación laboral, a excepción de: a) personal académico que cumpla con una serie de requisitos, como la de jerarquía académica y posesión de postgrado, para continuar con labores de docencia o investigación en universidades estatales, y b) quienes posean el título de médico cirujano u odontólogo para desempeñarse en labores de docencia en universidades estatales. Por último, a nivel transitorio, se establece el procedimiento para asignar los cupos para el año 2017 como también el financiamiento del mismo, el que estará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y podrá ser suplementado por el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
    Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19, cada rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.
    El rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.
    En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquellas, los que serán elegidos entre sus pares.
    Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico en el momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación. La universidad en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.
    Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.
    Las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
    Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.