La presente ley otorga una bonificación adicional por retiro a los académicos, directivos y profesionales no académicos de la universidades del Estado, y que se cumplan con los requisitos de percibir los beneficios dispuestos en el artículo 9º de la Ley Nº 20.374, que estén afiliados a alguna Administradora de Fondos de Pensión, que posean las edades mínimas que establece esta normativa según estamento y género y que tengan a lo menos diez años de servicio continuos o discontinuos en estas instituciones educacionales. El bono adicional se otorgará por una única vez y tendrá 3.800 cupos en el estamento académico y directivo y 900 cupos para profesionales no académicos, montos que ascenderán entre las 935 y 950 Unidades de Fomento como máximo, calculándose proporcionalmente según la jornada de trabajo del funcionario. Asimismo, se establece un calendario de cupos, el que comenzará en 2017 y culminará en el año 2024, y se fija el procedimiento para acceder a este bono, como también la elaboración de un reglamento que determinará los periodos de postulación a los cupos. Los beneficiarios de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados por cinco años en instituciones del Estados durante cinco años al término de su relación laboral, a excepción de: a) personal académico que cumpla con una serie de requisitos, como la de jerarquía académica y posesión de postgrado, para continuar con labores de docencia o investigación en universidades estatales, y b) quienes posean el título de médico cirujano u odontólogo para desempeñarse en labores de docencia en universidades estatales. Por último, a nivel transitorio, se establece el procedimiento para asignar los cupos para el año 2017 como también el financiamiento del mismo, el que estará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y podrá ser suplementado por el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público.
    Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de Ley 21647
Art. 45 N° 5
D.O. 23.12.2023
2025, contraten uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. La autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.
    El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de veinte años, contado desde la fecha de celebración del contrato.
    La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.
    Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso de que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.
    Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.