DECRETA ALERTA SANITARIA Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE INDICA
Núm. 38.- Santiago, 2 de noviembre de 2017.
Visto:
Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 10, 22, 24, 36, 77 y 82, todos del Código Sanitario; en los artículos 1, 4, 7, 10 y 16, todos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en los artículos 5, 6, 8, 9 y 19, todos del decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud; en el artículo 10 de la ley Nº 10.336; lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; la facultad que concede el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1. Que el Ministerio de Salud debe efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población, en el ejercicio de cuya función debe estudiar, analizar y mantener actualizada la información sobre la materia, sus determinantes y tendencias, así como mantener un adecuado sistema de vigilancia epidemiológica y control de enfermedades transmisibles y no transmisibles, investigar los brotes de enfermedades y coordinar la aplicación de medidas de control.
2. Que, además, en casos de amenaza de alguna epidemia o de aumento notable de alguna enfermedad o de emergencias que impliquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, puede adoptar medidas, disponer alertas y declarar emergencias sanitarias para su enfrentamiento, de acuerdo con las normas del Código Sanitario.
3. Que, por otro lado, le corresponde adoptar medidas que protejan contra enfermedades de los animales que son capaces de transmitirse al hombre y, asimismo, velar por las condiciones sanitarias y de seguridad que deben reunir los lugares de trabajo, equipos, instalaciones y demás materiales con el fin de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores y de la población en general.
4. Que, de acuerdo al informe emitido por la División de Planificación Sanitaria, de la Subsecretaría de Salud Pública, a mediados del mes de julio del presente año se detectó un brote con características de evento inusitado en la provincia de Osorno, Región de Los Lagos, el que fue confirmado el día 18 de octubre del año en curso, como "Fiebre Q", en un laboratorio de referencia internacional.
5. Que, dicho evento fue catalogado como "inusitado" debido a su presentación con cuadros febriles y neumonías en edades jóvenes, su probable relación con la producción pecuaria bovina, la transmisión a miembros de la familia de los afectados y al personal de salud que los atendió, así como la gravedad observada y la demora en identificar el agente causal del brote; circunstancia que obligó a informar a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), según lo dispone el Reglamento Sanitario Internacional.
6. Que, la Fiebre Q es causada por el agente Coxiella burnetii y corresponde a una zoonosis, altamente transmisible, calificada como enfermedad profesional. Se presenta en su fase aguda y crónica, esta última principalmente como endocarditis.
7. Que, el período de transmisibilidad de esta enfermedad es de 2 a 3 semanas, en promedio. La transmisión a los seres humanos ocurre principalmente por inhalación de polvo, gotas o aerosoles de fluidos de animales infectados (placentas, heces, leche y otros). Las gotas contaminadas y el polvo también pueden infectar la conjuntiva y la piel escoriada. La inhalación de tan solo unos pocos organismos es suficiente para causar la infección. Los aerosoles contaminados liberados a la atmósfera pueden provocar infección a distancia, hasta varios kilómetros de su fuente u origen. También se ha reportado transmisión directa por transfusión de sangre o de médula ósea y, en menor medida, transmisión de persona a persona.
8. Que, el primer caso se detectó en la semana 29 (SE 29), el día 15 de julio de 2017, correspondiendo a un trabajador de una lechería ubicada en la provincia de Osorno. Luego, al 30 de octubre de 2017, se presentaron 56 personas que cumplen la definición de caso establecida para Fiebre Q, principalmente, hombres entre 10 y 55 años de edad, de los cuales 44 (79%) corresponden a trabajadores pecuarios o relacionados, 7 (13%) a familiares de estos trabajadores y 4 (8%) a trabajadores del sector salud asociados a la atención médica de los mismos. En atención a su gravedad, 17 de los casos requirieron hospitalización por neumonía y el resto se trató en forma ambulatoria. De los pacientes hospitalizados, 3 estuvieron con ventilación mecánica, lo que demuestra la gravedad de esta patología.
9. Que, clínicamente, los casos se presentan en su mayoría como cuadros sistémicos severos, con fiebre alta, mialgias invalidantes y cefalea que, en algunos casos, pueden derivar en molestias gastrointestinales para, luego, evolucionar a problemas respiratorios. La mayoría de los casos se presenta en pacientes jóvenes sin comorbilidades asociadas.
10. Que, frente a la situación descrita en los considerandos anteriores, ha sido necesario mantener una vigilancia reforzada de casos de Fiebre Q en los establecimientos de salud, especialmente, de las regiones de Los Lagos y de Los Ríos, solicitándoles que notifiquen de inmediato a la autoridad sanitaria los casos que correspondan a la definición de caso "sospechoso" y de caso "confirmado", así como el tipo de medicamento a administrar (antibiótico) y las medidas de control aplicables a los trabajadores de la salud y a los trabajadores del ámbito pecuario.
11. Que, por otro lado, y en coordinación con el Servicio Agrícola y Ganadero, ha sido necesario, como primera medida para enfrentar esta contingencia, restringir el desplazamiento de animales desde los predios con brote activo a zonas no afectadas a otros predios.
12. Que, por su parte, la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción, de la Subsecretaría de Salud Pública, informó que, por tratarse de una enfermedad transmitida de animales a personas (zoonosis), se requiere implementar estrictas medidas de control de los animales para evitar la propagación hacia la población, tales como: el movimiento de los animales, su monitoreo biológico para detectar cambios en su comportamiento epidemiológico como prevalencia e incidencia del agente, cambios en el tipo de animales afectados (silvestres), cercanía con animales domésticos y otras formas de transmisión.
13. Que, el informe aludido en el considerando anterior agrega que, por ser los trabajadores la población más afectada, se requiere que los Organismos Administradores de la ley Nº 16.744, Mutuales e Instituto de Seguridad Laboral, implementen, a la brevedad, acciones de prevención y control en los ambientes de trabajo, programas de vigilancia específicos de los trabajadores, monitoreo de la condición del ambiente laboral y la implementación de técnicas de laboratorio para mejorar la oportunidad y la pesquisa de los casos.
14. Que, dicho informe agrega que resulta necesario el desarrollo de medidas y programas de vigilancia específicos y de alto costo, dadas las graves secuelas para la salud de la población en los casos en que la enfermedad evolucione crónicamente.
15. Que, por su parte, la División de Gestión de la Red Asistencial, dependiente de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, informó que, como medida de prevención en la Región de Los Lagos, se instruyó el cese temporal en la atención a donantes de sangre del Hospital Base de Osorno; que la terapia transfusional se ha mantenido sin alteración; que, mientras dure esta contingencia, el banco de sangre de Osorno será abastecido por el centro de sangre de la Región Metropolitana; que se han incorporado preguntas, en la entrevista médica del proceso de selección de donantes, tendientes a prevenir la transmisión de Fiebre Q, asociada a transfusiones de sangre y sus componentes; que se ha reforzado en el Hospital Base de Osorno la caracterización clínica de los casos definidos como sospechosos o confirmados de Fiebre O; que se ha efectuado levantamiento de elementos de protección personal (EPP) disponible en la red asistencial, así como de información de stock disponible de fármacos indicados para el tratamiento de esta enfermedad, de acuerdo a recomendaciones del Comité de Brotes, y de la capacidad diagnóstica de Fiebre Q, a nivel de Laboratorio e Imagenología, en el Hospital Base de Osorno, a objeto de identificar brechas y gestionar su solución.
16. Que, en consideración a que la Región de la Araucanía es la tercera región con mayor producción lechera a nivel nacional y, por tanto, presenta un mayor riesgo potencial de generar un brote de esta enfermedad, tomando en cuenta las condiciones sociales, ambientales y productivas imperantes en ella, se hace del todo recomendable incluirla en las acciones de control que deben adoptar las autoridades de salud en esta materia.
17. Que, en atención a lo anterior, se hace indispensable declarar alerta sanitaria para las regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, a fin de implementar estrictas medidas sanitarias que impidan la propagación de la enfermedad a la población general y a los trabajadores de las otras regiones no afectadas y mantener, de esta forma, su transmisión circunscrita a la zona donde se han notificado los casos.
18. Que, de la misma manera, resulta indispensable dotar de facultades extraordinarias al Ministerio de Salud y algunos de los servicios públicos del Sector Salud para que, amparados en la normativa que los rige y en las respectivas atribuciones legales que poseen, puedan realizar acciones de salud pública y otras complementarias destinadas a controlar en forma efectiva el agravamiento y propagación de la Fiebre Q que afecta actualmente a las regiones de Los Ríos y de Los Lagos, y que pudiere propagarse a la Región de La Araucanía.
19. Que, asimismo, se estima indispensable obtener de otras instancias, públicas y privadas, la colaboración que las autoridades de salud pudieren requerir para cumplir con su función de resguardo a la salud pública y, especialmente, las que el cumplimiento de este decreto les impone en la consecución del bienestar de la población y de todos los habitantes de la República.
20. Que, de conformidad con las normas citadas en los vistos de este decreto y de acuerdo al mérito de los antecedentes disponibles, dicto el siguiente:
Decreto:
Artículo 1. Declárase Alerta Sanitaria por enfermedad zoonótica "Fiebre Q" en las regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos.
Artículo 2. Otórganse al Director del Instituto de Salud Pública de Chile las siguientes facultades:
1. Contratar personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2. Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, letra c) de la ley Nº19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº 19.104.
Artículo 3. Otórganse al Director de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, las siguientes facultades:
1. Contratar personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2. Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, letra c) de la ley Nº 19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº 19.104.
Artículo 4. Otórganse a la Subsecretaría de Salud Pública y a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud de las regiones de La Araucanía, Los Ríos y Los Lagos, previa autorización de la Subsecretaría de Salud Pública, las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, todas o algunas de las siguientes medidas:
1. Contratar personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2. Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º, letra c) de la ley Nº19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de su dependencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº 19.104.
4. Autorizar a funcionarios de sus respectivas dependencias para que, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos establecidos en el artículo 7 del decreto ley Nº 799, de 1974, usen vehículos de propiedad de la institución.
Artículo 5. Otórgase Decreto 80, SALUD
N° 1
D.O. 06.10.2018a los Directores de los Servicios de Salud Araucanía Norte, Araucanía Sur, Valdivia, Osorno, de Reloncaví y Chiloé, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
N° 1
D.O. 06.10.2018a los Directores de los Servicios de Salud Araucanía Norte, Araucanía Sur, Valdivia, Osorno, de Reloncaví y Chiloé, facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas:
1. Contratar personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados y capacitación del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio.
2. Adquirir bienes en forma directa, o contratar en la misma forma servicios, equipamiento e insumos necesarios para el manejo de esta urgencia, incluyendo servicios relativos a las campañas comunicacionales que se estime pertinente realizar, adquisiciones y contratos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8°, letra c) de la ley N° 19.886, quedarán liberadas de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl.
3. Disponer la realización de trabajos extraordinarios al personal que percibe la asignación de turno, de conformidad con el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.
4. Redistribuir y reasignar servicios clínicos y unidades de apoyo de la Red Asistencial de Salud de su dependencia.
5. Autorizar a funcionarios de sus respectivas dependencias para que, en el cumplimiento de sus funciones, de forma temporal y sin rendir caución en los términos establecidos en el artículo 7 del decreto ley N° 799, de 1974, usen vehículos de propiedad del Servicio de Salud.
Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales.
Artículo 6. Todos Decreto 80, SALUD
N° 1
D.O. 06.10.2018los servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les requieran las autoridades de salud, referidas en los artículos anteriores, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se otorgan en virtud del presente acto y tomar las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar la emergencia.
N° 1
D.O. 06.10.2018los servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y otras entidades públicas o privadas deberán proporcionar la colaboración y ejecutar las acciones que les requieran las autoridades de salud, referidas en los artículos anteriores, para el cumplimiento de las facultades extraordinarias que se otorgan en virtud del presente acto y tomar las demás acciones que dichas autoridades estimen necesarias para enfrentar la emergencia.
Todo lo anterior de conformidad con lo señalado en los convenios que previamente se hayan celebrado o corresponda celebrar con las entidades privadas, en los casos que la prestación de sus servicios sea necesaria.
Artículo 7. Los efectos del presente decreto regirán hasta el día 31 de mayo de 2019, sin perjuicio de prorrogarlo si las condiciones sanitarias se mantienen.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 38, de 02-11-2017.- Saluda atentamente a Ud., Cristian Herrera Riquelme, Subsecretario de Salud Pública (S).