1. Modifíquense los siguientes cuerpos normativos como se establece a continuación:
    1.1. La resolución N° 3.679, de 2004, que establece regulaciones para la importación de ramillas o púas de especies de cítricos procedentes del Estado de California de Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    Agréguese en el Resuelvo 2, el nuevo numeral 2.5:
    "2.5 El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.".
    1.2. La resolución N° 3.435, de 2004, que establece regulaciones para la importación de plantas, estacas y ramillas de las siguientes especies de carozos: Prunus dulcis, P. mahaleb, P. cerasus, P. avium, P. domestica, P. salicina, P. cerasifera, P. armeniaca, P. persica, P. persica var. nucipersica, procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    Agréguese en el Resuelvo 2, en el punto 2.3., la declaración adicional "El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.", para cada una de las siguientes especies:
    . Almendro (Prunus dulcis)
    . Cerezo agrio (Prunus cerasus)
    . Cerezo dulce (Prunus avium)
    . Cerezo mahaleb (Prunus mahaleb)
    . Ciruelo myrobalan (Prunus cerasifera)
    . Ciruelo europeo (Prunus domestica)
    . Ciruelo japonés (Prunus salicina)
    . Damasco (Prunus armeniaca)
    . Duraznero (Prunus pérsica)
    . Nectarino (Prunus persica var. nucipersica).
    1.3. La resolución N° 5.479, de 2006, que establece regulaciones para la importación de material de reproducción que se indica, procedente de Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    1.3.1. Agréguese en el Resuelvo 1, en el punto 1.2., la declaración adicional "El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.", para cada una de las siguientes especies:
    . Arándano (Vaccinium corymbosum)
    . Palto (Persea americana).
    1.3.2. Elimínese del punto 1.2. del Resuelvo 1, de la segunda viñeta de los requisitos fitosanitarios para Vid (Vitis vinifera), estacas sin enraizar, la frase "y Xylella fastidiosa".
    1.3.3. Agréguese en el Resuelvo 1, en el punto 1.2., una nueva viñeta con la siguiente declaración adicional para estacas sin enraizar de Vid (Vitis vinifera). "El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.".
    1.4. La resolución N° 5.695, de 2006, que establece regulaciones para la importación de plantas y ramillas de Nogal Europeo (Juglans regia L.) procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    Agréguese en el Resuelvo 1, un nuevo punto 1.6.: "1.6. El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.".
    1.5. La resolución N° 5.073, de 2012, que establece requisitos fitosanitarios de importación para material de propagación de las especies que indica, procedentes de Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    Agréguese en el Resuelvo 1, en el punto 1.2., para la especie Peral (Pyrus communis) en Declaración Adicional una nueva sexta viñeta: "- El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.".
    1.6. La resolución N° 6.036, de 2014, que establece requisitos fitosanitarios de importación para material de propagación para estacas de Nogal de Hinds (Juglans hindsii), procedentes del Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, en lo siguiente:
    Agréguese en el Resuelvo 2, en el punto 2.2., en Declaración Adicional una cuarta viñeta: "- El material vegetal procede de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas mediante (especificar técnica de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga, y encontradas libres de Xylella fastidiosa.".
    2. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo anterior, exceptúense de su cumplimiento aquellos envíos que al momento de la publicación de la presente resolución se encontraban en viaje hacia Chile, en cuyo caso deberán cumplir con los análisis respectivos durante el desarrollo de la cuarentena de posentrada.
    3. La excepción establecida en el numeral anterior no procederá si los envíos provienen de Centros Reconocidos por el SAG, que hayan realizado los análisis pertinentes para esta bacteria y presenten los certificados correspondientes.