MODIFICA ARANCEL ADUANERO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Núm. 334 exento.- Santiago, 2 de octubre de 2017.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por DFL Nº 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda; en la ley Nº 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por DFL Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 42 de la Ley Nº 18.768, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, que reemplazó la nomenclatura utilizada en el Arancel Aduanero por la "Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías"; en el DFL Nº 2, de 1989, del Ministerio de Hacienda, que aprueba y tiene como oficial de la República de Chile el Arancel Aduanero basado en la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; en el decreto exento Nº 514, del año 2016, del Ministerio de Hacienda, que modificó el Arancel Aduanero; en el decreto supremo Nº 19, del año 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución Nº 1.600, del año 2008, de la Contraloría General de la República y en el oficio Nº 86.801, de 30 de noviembre de 2016, del mismo organismo contralor; en el oficio Ord. Nº 9297, de 11 de agosto de 2017, del Director Nacional de Aduanas, y en el informe de fecha 4 de mayo de 2017, de la Sra. Jefa Subrogante del Subdepartamento de Clasificación, de la Dirección Nacional de Aduanas, y
Considerando:
Que, mediante decreto exento Nº 514, del año 2016, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial del 28.12.16, se aprobó un nuevo Arancel Aduanero Nacional, que entró a regir el 1 de enero del año 2017.
Que, el artículo 3º del citado decreto, establece que las modificaciones que hace al Arancel Aduanero Nacional, sólo tienen efectos estadísticos y administrativos y no tienen incidencia en regímenes especiales, franquicias ni reintegros.
Que, lo anterior guarda correspondencia con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 18.525, que dispone que cuando el Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa -como ocurre con el decreto exento Nº 514, del año 2016-, no se afectará el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías según el Arancel Aduanero.
Que, en el mismo sentido, el decreto ley Nº 318, del año 1974, que fijó las normas para incorporar a la Sección 0 del Arancel Aduanero, las disposiciones legales que concedan franquicias o liberaciones aduaneras de cualquiera naturaleza, dispone en su artículo 1º que: "podrán incorporarse a la Sección 0, del Arancel Aduanero, mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, todas las disposiciones legales que concedan franquicias o liberaciones aduaneras de cualesquiera naturaleza; ya sea en función de zonas, organismos, personas, actividades agrícolas, mineras, industriales u otras; creando, modificando, refundiendo o suprimiendo subcapítulos, partidas, subpartidas o ítem de la Sección citada, con el objeto de ordenarlas, refundirlas, racionalizarlas o actualizarlas".
Que, conforme a las disposiciones legales citadas, las modificaciones que el nuevo Arancel incorporó respecto del anterior, contenido en el decreto supremo Nº 1.148, del año 2011, del Ministerio de Hacienda, en caso alguno pueden redundar en una alteración de los regímenes especiales de la Sección 0.
Que, sin embargo, atendido que al amparo de la franquicia contenida en la partida 00.33 de la Sección 0, sólo se pueden importar determinados vehículos -aquellos que se clasifiquen en las posiciones arancelarias expresamente listadas en el antiguo Arancel-, los cambios que el nuevo Arancel incorporó en el Capítulo 87 sobre "Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios", han tenido incidencia en el régimen especial contenido en aquella partida, toda vez que se omitió actualizar, por medio de la debida correlación, la lista de ítems en que deben estar clasificados los vehículos que beneficia esa franquicia, a los ítems que a esos mismos vehículos corresponden en el nuevo Capítulo 87.
Que, por lo anterior, resulta un imperativo adecuar la lista de posiciones arancelarias beneficiadas por la franquicia de la partida 00.33 a que se hizo referencia en el decreto exento Nº 514, del año 2016, antes citado, sustituyéndola por la que dé cuenta de la clasificación arancelaria que actualmente corresponde a los vehículos que la ley benefició con ese régimen especial.
Que, a objeto de evitar que la correlación se traduzca en la incorporación de vehículos no beneficiados en el Arancel anterior, se estima necesario, además, aperturar en el Capítulo 87 ítems específicos para determinados vehículos que contaban con la franquicia.
Que, asimismo, mediante la ley Nº 20.997, se introdujeron modificaciones a los regímenes especiales de la Sección 0, las que si bien ya entraron en vigencia -en la fecha prevista en dicha ley-, por razones administrativas y de debida coordinación y sistematización, se hace necesario consignarlas en el texto del decreto en que se contiene el nuevo Arancel.
Que, de igual forma, a partir del requerimiento formulado por la División Política Comercial e Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en relación al oficio Nº 8.391, del año 2017, del Director Nacional de Aduanas, que hace referencia a la necesidad de incorporar nuevos ítems al Listado de Mercancías Excluidas del Reintegro Ley Nº 18.480, se ha advertido la necesidad de incorporar aperturas nacionales para los ítems 0307.2900 y 0307.4200 del Arancel Aduanero Nacional, con el objeto de no excluir arbitrariamente, a mercancías de ese beneficio.
Que, por otra parte, mediante oficio de DGMN.DECON. (P) Nº 5025/20/SNA, de 19 de mayo del año 2017, del Director General de Movilización Nacional, se solicitó la incorporación de los compuestos químicos "Clorobencilideno malononitrilo (CS)" y "Cloruro de fenacilo (CN)", con el objeto de velar por el control al momento de su importación y exportación, sustancias que se encuentran incluidas en la Convención sobre la Prohibición de Armas Químicas (CAQ).
Que, finalmente, en el Arancel Aduanero vigente a contar del 1 de enero del año 2017, se incurrió en inexactitudes necesarias de subsanar.
Decreto:
Artículo 1º.- Modifícase el decreto exento Nº 514, de 2016, del Ministerio de Hacienda, que modificó el Arancel Aduanero Nacional, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyese el ítem 0307.2900 y su glosa, por lo siguiente:
" 0307.29 -- Los demás:
0307.2910 --- Ostiones del norte (Argopecten purpuratus) KB 6 KN-06
0307.2920 --- Ostiones del sur (Chlamys patagónica) KB 6 KN-06
0307.2990 --- Los demás KB 6 KN-06"
b) Sustitúyese el ítem 0307.4200 y su glosa, por lo siguiente:
" 0307.42 -- Vivos, frescos o refrigerados:
0307.4210 --- Jibias (Sepia officinalis, Rossia
macrosoma) y globitos (Sepiola spp.) KB 6 KN-06
0307.4220 --- Calamares y potas (Ommastrephes spp.,
Loligo spp., Nototodarus spp.,
Sepioteuthis spp.) KB 6 KN-06
0307.4290 --- Los demás KB 6 KN-06"
c) Agrégase en el desglose de la Subpartida Arancelaria 0307.71, el siguiente ítem arancelario:
" 0307.7120 --- Huepo o navaja de mar (Ensis macha) KB 6 KN-06"
d) Elimínase el siguiente ítem arancelario:
" 0307.9240 --- Huepo o navaja de mar (Ensis macha) KB 6 KN-06"
e) Sustitúyese el ítem 2912.2910 y su glosa por la siguiente:
" 2912.2910 --- p-Ter-butil-alfa-metilhidrocinamaldehído KB 6 KN-06"
f) Sustitúyese el ítem 2914.7900 y su glosa, por lo siguiente:
" 2914.79 - Los demás:
2914.7910 -- Cloruro de fenacilo (CN) KB 6 KN-06
2914.7990 --- Los demás KB 6 KN-06"
g) Sustitúyese el ítem 2926.9000 y su glosa, por lo siguiente:
" 2926.90 -- Los demás:
2926.9010 --- Clorobencilideno malononitrilo (CS) KN 6 KN-06
2926.9090 -- Los demás KN 6 KN-06c
h) Sustitúyese la glosa de la subpartida 2922.17, por la siguiente:
" 2922.17 - Metildietanolamina y etildietanolamina:"
i) Sustitúyese el ítem 8702.2011 y su glosa por la siguiente:
" 8702.2011 --- De cilindrada superior a 2.800 cm3 KN 6 U-10c"
j) Sustitúyese el ítem 8702.2091 y su glosa por la siguiente:
" 8702.2091 --- De cilindrada superior a 2.800 cm3 KN 6 U-10"
k) Sustitúyese el ítem 8702.4000 y su glosa, por lo siguiente:
" 8702.40 - Únicamente propulsados con motor eléctrico:
8702.4010 -- Con capacidad superior o igual a 10
asientos pero inferior o igual a 15
asientos incluido el del conductor KN 6 U-10
8702.4090 -- Con capacidad superior a 15
asientos incluido el del conductor" KN 6 U-10
l) Elimínase el siguiente ítem arancelario:
" 8702.9090 -- Los demás KN 6 U-10"
m) Sustitúyese el ítem 8703.8000 y su glosa, por lo siguiente:
" 8703.80 - Los demás vehículos, propulsados
únicamente con motor eléctrico:
8703.8010 -- Tipo jeep y similares con tracción
en las cuatro ruedas KN 6 U-10
8703.8020 -- Vehículos casa rodante KN 6 U-10
8703.8090 -- Los demás KN 6 U-10"
n) Modifícase la Sección 0 en la forma que a continuación se indica, a fin de incorporar las modificaciones que introdujo la Ley Nº 20.997:
1. Incorpórase la siguiente Nota Legal Nacional Nº 6 nueva:
"Nota Legal Nacional Nº 6:
Los montos en dólares de las partidas arancelarias 00.09, 00.23 y 00.26 se actualizarán cada cinco años, mediante decreto supremo aprobado por el Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", de acuerdo con la variación experimentada por el Índice Oficial de Precios al Por Mayor (PPM) de los Estados Unidos de Norteamérica, en el período de sesenta meses, comprendido entre el uno de noviembre del año que antecede al de la dictación del decreto supremo y el treinta de octubre del año anterior a la vigencia de dicho decreto. En caso de resultar un monto con decimales deberá aproximarse al entero superior. Si el factor de actualización resultare negativo, se mantendrá el valor vigente anterior."
2. Reemplázase la glosa de la subpartida 0004.0200 por la siguiente:
"0004.0200 Dependientes del Ministerio de
Defensa Nacional y funcionarios de
Carabineros de Chile y de la Policía
de Investigaciones de Chile: así como
funcionarios del Estado que, en su
representación, presten servicios en el
exterior." KB L
3. Reemplázase la glosa de la subpartida 0004.0500 por la siguiente:
"0004.0500 Menaje de casa adquirido por el personal
dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional, Carabineros de Chile, Policía
de Investigaciones de Chile y funcionarios
del Estado que, en su representación,
presten servicios en el exterior en
comisión de servicio en el extranjero
por períodos inferiores a un año
adquirido durante el desempeño de sus
funciones y por un monto no superior a
las remuneraciones en moneda extranjera
percibidas por concepto de dichas
comisiones.
Declárase que las destinaciones al
extranjero de los funcionarios y
empleados contemplados en la Partida
00.04 del Arancel Aduanero que se
cumplan por un período de un año o más,
no se considerarán comisiones de
servicios para los efectos de lo
dispuesto en el inciso final del Nº 1
de la Nota Legal de esta posición
arancelaria." KB 15
4. Reemplázase el 4. de la Nota Legal Nacional Nº 1 de la partida 00.04 por el siguiente:
"4. Una misma persona no podrá acogerse
nuevamente a estas franquicias, sin
que haya transcurrido a lo menos
un plazo de tres años, contados desde
la fecha de la última importación
efectuada a su amparo.
No se aplicará esta limitación a los
funcionarios de la Planta del
Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el personal
dependiente del Ministerio de Defensa
Nacional, Carabineros de Chile,
Policía de Investigaciones de Chile y
funcionarios del Estado que, en su
representación, presten servicios en el
exterior, que deban ser trasladados al
país como consecuencia de situaciones
que esos Ministerios e Instituciones,
respectivamente, califiquen de fuerza
mayor.
Los funcionarios o empleados a que se
refiere la Subpartida 0004.0300 podrán
gozar de los beneficios establecidos
en esta Posición una sola vez."
5. Reemplázase la glosa de la subpartida 0009.0200 por la siguiente:
"0009.0200 Mercancías de propiedad de cada viajero,
excluidos los tripulantes, provenientes KB L
de Zona Franca o Zona Franca de
Extensión, hasta por un valor aduanero
de US$1.218. De igual beneficio gozarán
los pasajeros y tripulantes provenientes
del extranjero que adquieran mercancías
hasta por un valor aduanero de US$500,
por viaje y US$350 mensuales,
respectivamente, en los Almacenes de
Venta Libre establecidos en la ley
Nº 19.288, para su ingreso al país."
6. Reemplázase la glosa de la subpartida 0009.8900 por la siguiente:
"0009.8900 Otras mercancías de viajeros hasta por
un valor de US$3.000 FOB. KB 15"
7. Reemplázase la Nota Legal Nº 6 de la partida 00.09 por la siguiente:
"Nº 6. Se comprenderá en la denominación
de «equipaje» de la subpartida 0009.01:
a) Los artículos nuevos o usados, que
porte un viajero para su uso personal
o para obsequios, con exclusión de
mercancías que por su cantidad
o valor hagan presumir su comercialización.
Asimismo, aquellos portados sólo para
su uso personal, por tripulantes de naves,
aeronaves y otros vehículos de transporte.
b) Los objetos de uso exclusivo para el
ejercicio de profesiones y oficios, usados.
c) Hasta una cantidad que no exceda, por
viajero mayor de edad, excluidos los
tripulantes, de 400 unidades de
cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa;
50 unidades de puros y 2.500
centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas.
El Director Nacional de Aduanas determinará,
mediante una resolución de aplicación general,
los objetos que pueden ser incluidos dentro
del concepto de equipaje, cuando son portados
por residentes o no residentes, tales
como prismáticos, teléfonos celulares o
móviles, cámaras digitales o fotográficas u
otros objetos que habitualmente portan los
viajeros. De la misma manera determinará los
objetos que pueden ser incluidos dentro del
concepto de equipaje, cuando son portados por
tripulantes.
El concepto de equipaje de esta nota es
aplicable tanto a los viajeros que provengan
del extranjero, como a aquellos que provengan
de Zona Franca o Zona Franca de Extensión."
8. La Ley Nº 20.997 derogó la partida 00.10.
9. Reemplázase la glosa de la partida 00.23 por la siguiente:
"00.23 0023.0000 ENCOMIENDAS, ENVÍOS POSTALES, ENVÍOS
DE ENTREGA RÁPIDA Y CARGA GENERAL,
OCASIONAL, SIN CARÁCTER COMERCIAL,
HASTA POR UN VALOR FOB DE US$30, AUNQUE
ESTÉN COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS
DEL ARANCEL ADUANERO." KB L
10. Reemplázase la glosa de la partida 00.26 por la siguiente:
"00.26 0026.0000 MEDICAMENTOS DE LA PARTIDA 30.04,
SIN CARÁCTER COMERCIAL, CONSIGNADOS
A PARTICULARES, QUE CUENTEN CON LA
RESPECTIVA RECETA, Y CUYO VALOR FOB
NO EXCEDA DE 500 DÓLARES." KB L
11. Reemplázase la glosa de la partida 00.33 por la siguiente:
"00.33 PARA LOS VEHÍCULOS DE LOS SIGUIENTES
ÍTEMS DEL ARANCEL ADUANERO QUE
IMPORTEN LOS CHILENOS MAYORES DE
EDAD QUE HAYAN PERMANECIDO EN EL
EXTRANJERO, SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD, DURANTE DIECIOCHO MESES
O MÁS, Y QUE REGRESEN AL PAÍS DESPUÉS
DEL 30 DE MARZO DE 1979; ESTA
AUTORIZACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN SOLO
VEHÍCULO AUTOMÓVIL POR PERSONA."
12. Incorpóranse en la partida 00.33, de acuerdo a la ley Nº 20.997, las siguientes Notas Legales:
"Nota Legal Nº 1:
Los chilenos que regresen
definitivamente al país y
que acrediten una residencia
ininterrumpida en el exterior no
inferior a dieciocho meses, podrán
importar al amparo de esta Partida un
vehículo que, correspondiendo
a alguno de los ítems señalados en
ella, ingrese conjuntamente con el
beneficiario. Dicho vehículo tendrá
igual tratamiento cuando su ingreso se
produzca dentro del plazo de ciento
veinte días, con anterioridad
o posterioridad al del beneficiario y
siempre que venga consignado a su
nombre en el Manifiesto o Guía
correspondiente.
El Director Nacional de Aduanas podrá,
en casos calificados y por una sola
vez, prorrogar el plazo señalado en el
inciso anterior.
Nota Legal Nº 2:
El vehículo susceptible de ser
importado al amparo de esta Partida
deberá provenir del país de residencia
del beneficiario y haber sido adquirido
por lo menos seis meses antes de la
fecha del regreso definitivo del
beneficiario a Chile. No obstante, el
vehículo podrá ser adquirido
en alguna de las zonas francas
nacionales e ingresado al resto del
país, dentro del plazo a que se refiere
la oración final del inciso primero de
la Nota Legal Nº 1.
Nota Legal Nº 3:
El vehículo importado al amparo de esta
Partida no podrá ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales
como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que
signifique su tenencia, posesión o
dominio por persona extraña al
beneficiario de la franquicia, antes
de transcurrido el plazo de tres años,
contado desde la fecha de su
importación al país, salvo que se
entere en arcas fiscales la diferencia
de los derechos que exista entre
los efectivamente pagados al momento de
su importación y los vigentes a la
fecha de numeración de la solicitud
de pago de acuerdo a la clasificación
arancelaria que le corresponda en el
régimen general.
Nota Legal Nº 4:
Las personas que se acojan a la
presente Partida no podrán hacer uso de
ninguna otra posición de esta sección,
con la sola excepción de la Partida
00.09 sobre menaje y/o útiles de
trabajo.
Nota Legal Nº 5:
Una misma persona no podrá acogerse
nuevamente a los beneficios de esta
Partida sin que haya transcurrido,
a lo menos, un plazo de tres años,
contado desde la fecha de la última
importación efectuada a su amparo.
Nota Legal Nº 6:
El plazo de permanencia en el
extranjero a que se refiere
esta Partida se contará hacia atrás
desde la fecha de regreso del
beneficiario a Chile y no podrá
interrumpirse por un plazo superior a
sesenta días en total, salvo en casos
debidamente calificados por el Director
Nacional de Aduanas.
El período de permanencia en el
extranjero se acreditará mediante
certificado de viaje, emitido por la
Policía de Investigaciones de Chile."
13. Reemplázase la partida 00.36 por la siguiente:
"00.36 0036.0000 MERCANCÍAS IMPORTADAS POR LOS
CUERPOS DE BOMBEROS Y LA JUNTA KN L
NACIONAL DE CUERPOS DE BOMBEROS
DE CHILE, ESTABLECIDOS EN El
ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 20.564,
QUE CORRESPONDAN A REPUESTOS,
ELEMENTOS, PARTES, PIEZAS Y
ACCESORIOS PARA MANTENIMIENTO,
CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y
MEJORAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS A
QUE SE REFIERE LA SUBPARTIDA
8705.30, Y LOS MATERIALES,
HERRAMIENTAS APARATOS ÚTILES,
ARTÍCULOS O EQUIPOS
PARA EL COMBATE DE INCENDIOS Y LA
ATENCIÓN DIRECTA DE OTRAS
EMERGENCIAS CAUSADAS POR LA
NATURALEZA O EL SER HUMANO, COMO
ACCIDENTES DE TRÁNSITO U OTROS
ANÁLOGOS, LAS QUE ESTARÁN EXENTAS
DEL PAGO DE DERECHOS DE ADUANA. ESTA
PARTIDA SE APLICARÁ PREVIA CALIFICACIÓN
DE LA JUNTA NACIONAL DE CUERPOS DE
BOMBEROS DE CHILE, LA QUE DEBERÁ EMITIR
UN CERTIFICADO PARA SER PRESENTADO AL
MOMENTO DE LA TRAMITACIÓN DE LA
IMPORTACIÓN."
o) Reemplázase la lista de los ítems en la partida 00.33, debido a la modificación del Arancel Aduanero Nacional, por la siguiente:
0033.0100 Ítem 8702.1011 KN 15
8702.1019 KN 15
8702.2011 KN 15
8702.3011 KN 15
8702.9011 KN 15
8702.2019 KN 15
8702.3019 KN 15
8702.9019 KN 15
8703.2191 KN 15
8703.2199 KN 15
8703.2291 KN 15
8703.2299 KN 15
8703.2391 KN 15
8703.2399 KN 15
8703.2491 KN 15
8703.2499 KN 15
8703.3190 KN 15
8703.3291 KN 15
8703.3299 KN 15
8703.3390 KN 15
8703.4014 KN 15
8703.4019 KN 15
8703.4024 KN 15
8703.4029 KN 15
8703.4034 KN 15
8703.4039 KN 15
8703.4044 KN 15
8703.4049 KN 15
8703.5019 KN 15
8703.5025 KN 15
8703.5029 KN 15
8703.5039 KN 15
8703.6014 KN 15
8703.6019 KN 15
8703.6024 KN 15
8703.6029 KN 15
8703.6034 KN 15
8703.6039 KN 15
8703.6044 KN 15
8703.6049 KN 15
8703.7019 KN 15
8703.7025 KN 15
8703.7029 KN 15
8703.7039 KN 15
8703.8090 KN 15
8703.9090 KN 15
8704.2121 KN 15
8704.2129 KN 15
8704.2220 KN 15
8704.3121 KN 15
8704.3129 KN 15
8704.3220 KN 15
8704.9020 KN 15
0033.0200 Ítem 8704.2130 KN 15
8704.2230 KN 15
8704.2311 KN 15
8704.2319 KN 15
8704.3130 KN 15
8704.3230 KN 15
8704.9030 KN 15
0033.0300 Ítem 8704.1010 KN 15
8704.1090 KN 15
8704.2140 KN 15
8704.2240 KN 15
8704.2321 KN 15
8704.2329 KN 15
8704.3140 KN 15
8704.3240 KN 15
8704.9040 KN 15
0033.0400 Ítem 8703.1000 KN 15
8703.2110 KN 15
8703.2210 KN 15
8703.2310 KN 15
8703.2410 KN 15
8703.3110 KN 15
8703.3211 KN 15
8703.3212 KN 15
8703.3310 KN 15
8703.4011 KN 15
8703.4021 KN 15
8703.4031 KN 15
8703.4041 KN 15
8703.5011 KN 15
8703.5021 KN 15
8703.5022 KN 15
8703.5031 KN 15
8703.6011 KN 15
8703.6021 KN 15
8703.6031 KN 15
8703.6041 KN 15
8703.7011 KN 15
8703.7021 KN 15
8703.7022 KN 15
8703.7031 KN 15
8703.8010 KN 15
8703.9011 KN 15
8703.9019 KN 15
8703.2120 KN 15
8703.2220 KN 15
8703.2320 KN 15
8703.2420 KN 15
8703.3120 KN 15
8703.3220 KN 15
8703.3320 KN 15
8703.4012 KN 15
8703.4022 KN 15
8703.4032 KN 15
8703.4042 KN 15
8703.5012 KN 15
8703.5023 KN 15
8703.5032 KN 15
8703.6012 KN 15
8703.6022 KN 15
8703.6032 KN 15
8703.6042 KN 15
8703.7012 KN 15
8703.7023 KN 15
8703.7032 KN 15
8703.8020 KN 15
8703.9020 KN 15
8704.2111 KN 15
8704.2112 KN 15
8704.2119 KN 15
8704.2210 KN 15
8704.3111 KN 15
8704.3119 KN 15
8704.3210 KN 15
8704.9010 KN 15
8704.2190 KN 15
8704.2290 KN 15
8704.2390 KN 15
8704.3190 KN 15
8704.3290 KN 15
8704.9090 KN 15
Artículo 2º.- Las modificaciones que mediante el presente decreto se hacen al Arancel Aduanero Nacional, sólo tienen efectos estadísticos y administrativos y no tienen incidencia en regímenes especiales, franquicias ni reintegros.
Artículo 3º.- Por aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 20.997, publicada en el Diario Oficial de 13.03.2017, las modificaciones a que se hace referencia en la letra n) del artículo 1º del presente decreto, entraron en vigencia en esa fecha, salvo las referidas a la partida 00.33, que entraron en vigencia tres meses después de la fecha de publicación indicada y las modificaciones a las franquicias de tripulantes, que regirán un año después de dicha publicación, por así disponerse en el artículo sexto transitorio de la misma ley.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.