La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo Ley 21819
Art. 1° Nº 10)
D.O. 25.05.2026
18 bis.- Ampliación de la oferta. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18, el Servicio Local podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación que, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, califique como urgente la necesidad de ampliar la oferta de educación pública en un territorio.
    En el caso de los Servicios Locales, la falta de oferta educativa en un territorio será causa suficiente para autorizar que dos o más establecimientos funcionen en un mismo local escolar, el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional o la apertura de nuevos niveles o cursos. En dicho caso, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales que solicite el Servicio Local del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, durante el período que contemple la autorización. Esta autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, estableciendo su carácter esencialmente temporal, la que no podrá exceder un año, debiendo indicar la o las medidas definitivas que se proyecten para resolver la situación correspondiente. Con todo, en aquellos casos que resulte indispensable y se encuentren debidamente fundados podrá renovarse la autorización, por el mismo período, en una sola ocasión.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las situaciones que constituyen falta de oferta educativa y armonizará las normas de excepción establecidas en los incisos precedentes con los procedimientos regulares de reconocimiento oficial, apertura de cursos o niveles y solicitud de subvención, y regulará los demás aspectos que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo.
   

   
   

NOTA
      El artículo sexto transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, establece que el reglamento señalado en el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de dicha ley en el Diario Oficial.