La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo 61 bis.-Ley 21819
Art. 1° N° 39
D.O. 25.05.2026
Los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 1996 y publicado en 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y que presten servicios en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, podrán solicitar al Servicio Local respectivo el traslado para prestar servicios en un establecimiento educacional dependiente de otro Servicio Local de Educación Pública, de conformidad al siguiente procedimiento.
    La Dirección de Educación Pública será la encargada de conducir y coordinar los procesos de traslado entre Servicios Locales.
    Los Servicios Locales remitirán anualmente a la Dirección de Educación Pública un informe que contendrá las solicitudes de traslado efectuadas por los profesionales de la educación de su dependencia. En dicho informe el Servicio Local se pronunciará sobre la compatibilidad del traslado solicitado con las necesidades de funcionamiento del servicio, y del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
    Recibidos los informes de los Servicios Locales, la Dirección de Educación Pública remitirá la solicitud al Servicio Local con competencia en el ámbito territorial al que solicita trasladarse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
    El Director Ejecutivo del Servicio Local de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de traslado, la que se podrá rechazar por razones de buen servicio, tales como falta de presupuesto o inexistencia de vacantes, todo lo cual deberá constar en un acto administrativo fundado.
    En contra del acto administrativo que deniegue el traslado procederá el recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    El traslado que se materialice de conformidad al presente artículo será sin solución de continuidad, y no podrá significar menoscabo en las remuneraciones de los profesionales de la educación trasladados, ni modificación de sus derechos estatutarios o previsionales.
    Sin perjuicio de lo anterior, si las funciones a prestar en el Servicio Local de destino suponen una disminución en la jornada o la remuneración, se requerirá aceptación expresa y por escrito del profesional de la educación respectivo.
    Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los plazos, requisitos, condiciones, criterios de priorización, las reglas de desempate entre postulantes, así como todo otro aspecto que resulte necesario para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo.