La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo 64 bis.-Ley 21819
Art. 1° N° 41
D.O. 25.05.2026
De la coordinación regional. Para facilitar la coordinación entre los órganos y servicios públicos que integran y se relacionan con el Sistema de Educación Pública, el Delegado Presidencial de cada Región convocará, al menos dos veces por año calendario, a una mesa ejecutiva que velará por la articulación de competencias entre las entidades públicas de la región, con el fin de apoyar el adecuado funcionamiento de los Servicios Locales que pertenecen a ella.
    La mesa ejecutiva estará integrada por:

    a) El Secretario Regional Ministerial de Educación.
    b) Un representante de la Dirección de Educación Pública.
    c) Un representante del Gobierno Regional.
    d) El Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    e) El Director Regional de la Superintendencia de Educación.
    f) El representante zonal de la Agencia de la Calidad de la Educación.
    g) El Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    h) Los Directores Ejecutivos de los Servicios Locales de la región.
    i) El Delegado Presidencial Regional.
    j) El o los rectores de la o las Universidades Estatales con domicilio en la región.
    k) El rector del Centro de Formación Técnica Estatal de la región.

    Cuando se estime pertinente, se podrá invitar a otros órganos o servicios, así como a representantes de universidades o centros de formación técnica con presencia en la región, a participar de las sesiones de la mesa ejecutiva o de las instancias de trabajo que éstas determinen.
    El Delegado Presidencial Regional respectivo dirigirá las sesiones de la mesa ejecutiva. Le asistirá en su preparación una secretaría técnica, que estará compuesta por un representante de la Dirección de Educación Pública y por el Secretario Regional Ministerial correspondiente.
    La mesa ejecutiva deberá definir una planificación anual para organizar su acción coordinada, según los antecedentes presentados para estos efectos por la secretaría técnica, debiendo tener siempre en consideración las definiciones adoptadas por el Comité de Ministros del artículo 64 de la presente ley. Durante el último trimestre de cada año, presentará a la Subsecretaría de Educación y a la Dirección de Educación Pública un informe que dará cuenta del trabajo realizado durante el año.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente artículo.