La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo 67 quáter.-Ley 21819
Art. 1° N° 42
D.O. 25.05.2026
Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis, tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a las siguientes:

    1. La asignación del artículo 3° de la ley N° 20.905, que regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.
    2. La asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 de la ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares a que refieren los artículos 7, 8 y 9 de dicha ley, respectivamente, y cumplan los requisitos para percibirla.

    Los asistentes de la educación señalados en el inciso primero tendrán derecho al bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 50 de la ley N° 21.109, en la medida que cumplan los requisitos para percibirlo.
    Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia dependientes de un Servicio Local financiado según lo dispuesto en el artículo 67 bis tendrán derecho a las remuneraciones que se determinen según el régimen laboral aplicable, y además a aquella señalada en el numeral 1 del presente artículo.