La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo trigésimo cuarto bis.- Del Ley 21819
Art. 1° N° 72
D.O. 25.05.2026
pago de la deuda previsional de las municipalidades o corporaciones municipales y sus efectos. Si al momento del traspaso la municipalidad o corporación municipal no hubiere pagado, total ni parcialmente, las deudas a que refiere el inciso cuarto del artículo precedente, el Ministerio de Educación, con autorización de la Dirección de Presupuestos, pagará directamente a las instituciones, o a las personas que corresponda, las obligaciones señaladas en el numeral ii, y podrá siempre pagar, en las mismas condiciones, las obligaciones establecidas en el numeral iii, ambas del inciso segundo del artículo anterior.
    En el caso de que se haya efectuado el pago en los términos descritos en el presente artículo, se dispondrá el reintegro de los recursos destinados para dicho fin por parte de las entidades deudoras, de conformidad a las reglas establecidas en el artículo siguiente.
    Efectuado el pago de las deudas ya señaladas, el Fisco se subrogará en los derechos de los acreedores que correspondan respecto al municipio o corporación municipal deudora, cuya obligación de pago será imprescriptible.
    En ningún caso lo dispuesto en el presente artículo se entenderá como una concurrencia a la responsabilidad del pago por parte del Ministerio de Educación, de las deudas contraídas por municipios o corporaciones municipales, correspondiendo únicamente a una facultad que podrá ejercerse según lo dispuesto en este artículo.
   

   

NOTA
      El artículo segundo transitorio de la Ley 21819, publicada el 25.05.2026, indica que para la entrada en vigencia de las modificaciones al Plan de Transición, la Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local, según lo dispuesto en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley. Para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los criterios en conformidad a lo indicado en el inciso segundo de la citada disposición transitoria. Asimismo, los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de la citada norma y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente. El Ministerio de Educación coordinará la actualización de todos los convenios que se encuentren vigentes en un plazo máximo de ciento ochenta días desde la publicación de la citada norma y, una vez que las adecuaciones se hayan suscrito por ambas partes, deberá remitirlas a la Superintendencia de Educación para su conocimiento.