La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo trigésimo cuarto ter.- Mecanismo Ley 21819
Art. 1° N° 73
D.O. 25.05.2026
de reintegro de la deuda previsional municipal. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago de las deudas municipales a que se refiere el artículo precedente podrán ser descontados del Fondo de Apoyo a la Educación Pública establecido en el artículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N° 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio de Educación podrá dejar sin efecto las retenciones de subvenciones que haya aplicado a la municipalidad o corporación municipal respectiva en virtud de la normativa educacional vigente, con el solo objeto de que estos recursos se destinen a pagar directamente por el Ministerio las obligaciones señaladas en el inciso cuarto del artículo trigésimo cuarto transitorio.
    En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursos fiscales, el remanente será descontado de los montos que a la municipalidad respectiva le corresponda percibir por su participación en el Fondo Común Municipal, establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior.
    Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, facúltase a la Tesorería General de la República para retener un porcentaje de la participación anual del Fondo Común Municipal que le corresponde a los municipios que se encuentran obligados al reintegro dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, de conformidad a lo solicitado por el Ministerio de Educación, hasta el pago total de la deuda.
    Para la retención indicada en el inciso anterior, anualmente, el Ministerio de Educación informará a la Tesorería General de la República la nómina de municipios que se encuentran afectos al reintegro de recursos fiscales, debiendo indicar, al menos, el monto de la deuda que haya sido pagado por el Ministerio de Educación con arreglo al artículo trigésimo cuarto bis transitorio, el período estipulado para el reintegro de los recursos utilizados para el pago y el monto de la retención anual sobre la participación que le corresponda en el Fondo Común Municipal.
    Lo establecido en los incisos anteriores deberá ser informado por el Ministerio de Educación a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos, en virtud de los incisos anteriores, a las rentas generales de la Nación, en un plazo de treinta días contado desde la fecha en que se verifique la retención al municipio respectivo.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y por el Ministro del Interior, regulará, al menos, la fórmula del mecanismo de reintegro, el número y monto de las retenciones que corresponderá en cada caso, el porcentaje respectivo a retener, el porcentaje máximo del ingreso permanente a retener y los demás términos y condiciones de las materias contenidas en el presente artículo.
   

   
   

NOTA
    El artículo noveno transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, indica que el reglamento al que alude el inciso final del presente artículo deberá dictarse dentro del plazo de dieciocho meses, a partir de la publicación de la citada norma en el Diario Oficial.