La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo Ley 21819
Art. 1° N° 59
D.O. 25.05.2026
vigésimo tercero bis.- Regularización de bienes inmuebles. Para los efectos del traspaso de los bienes inmuebles y de conformidad a la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo transitorio, no podrán ser objeto de regularización ni subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional.
    Cuando en el acta de traspaso constare, de todas formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, al Consejo de Defensa del Estado y a la Superintendencia de Educación, para que ejerzan las atribuciones que la ley les confiere.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, dentro de los ciento veinte días siguientes al traspaso, los órganos de la Administración del Estado o sus órganos dependientes podrán solicitar a la Dirección de Educación Pública que dé inicio al procedimiento de regularización del bien inmueble respectivo para efectos de la posterior subdivisión de la parte correspondiente de dicho bien. Lo anterior, siempre que no afecte el correcto desarrollo del servicio educativo y cuando concurran las siguientes circunstancias de forma conjunta:

    1. Presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos al traspaso, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anterioridad al traspaso.
    2. Que el funcionamiento y reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales traspasados no dependa de aquella parte del bien que se destina para otros fines distintos a los educacionales y que serán devueltos al Fisco.

    Para la determinación de los requisitos precedentes, la Dirección de Educación Pública deberá solicitar los informes que estime pertinentes a los organismos relacionados, que deberán responder dentro de un plazo máximo de treinta días.
    Determinada la concurrencia de los requisitos establecidos en el inciso tercero, la Dirección de Educación Pública dictará una o más resoluciones destinadas a la regularización de los bienes inmuebles en cuestión, la que deberá ser remitida al Servicio Local respectivo y a los órganos que hayan realizado la solicitud a que refiere este artículo.
    La tramitación de la subdivisión del bien inmueble será gestionada por el Servicio Local de Educación respectivo, ante el órgano competente que correspondiera en cada caso. El Conservador de Bienes Raíces con competencia en el territorio en que se emplace el Servicio Local deberá practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto de la subdivisión que se realizare con posterioridad por dicho órgano competente.
    Los actos que se realicen conforme con lo dispuesto en este artículo estarán exentos de todo arancel o tributo, según lo establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la presente ley.
    Quienes presentaren una solicitud de regularización, según lo dispuesto en este artículo, podrán celebrar con el Servicio Local correspondiente un contrato de comodato para la tenencia del inmueble respectivo por un plazo de tres años, renovable por el mismo período, hasta el término del proceso de regularización.


NOTA
      El artículo duodécimo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que el plazo de ciento veinte días para solicitar la regularización de inmuebles, a que alude el inciso tercero del presente artículo, se computará a partir de la fecha de publicación de la citada ley respecto de los inmuebles que ya se encuentren traspasados a los Servicios Locales de Educación. En el caso de aquellos municipios o corporaciones municipales que a la fecha de publicación de la referida ley no hubieren traspasado sus establecimientos educacionales a un Servicio Local, no se considerarán los plazos dispuestos en el numeral 1 del mencionado inciso tercero.
    En lugar de ello, deberán acreditar la presencia de instalaciones o edificaciones destinadas a satisfacer un interés público determinado e indispensable para la comunidad, distinto al educacional, que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para estos otros fines durante los doce meses previos a la publicación de la ley, o que hubieran comenzado a construirse las edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro meses de anticipación a dicha fecha.