La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo vigésimo quinto ter.- Ley 21819
Art. 1° N° 63
D.O. 25.05.2026
Del acompañamiento, seguimiento y fiscalización de los Planes de Transición. Le corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación hacer el acompañamiento a los municipios para la ejecución de los Planes de Transición, y reportar el estado de cumplimiento de éstos al equipo técnico de seguimiento que designe el Ministerio de Educación. Semestralmente, las municipalidades deberán remitir, a dichos órganos y a la Superintendencia de Educación, un informe a través del cual se dará cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Planes de Transición. La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva podrá solicitar, en todo momento, nuevos antecedentes que complementen lo informado.
    La Superintendencia de Educación será la responsable de fiscalizar, de conformidad a lo dispuesto en esta ley y a lo dispuesto en el Título III de la ley N° 20.529, el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Transición y el correcto uso de los recursos transferidos en virtud de éste. Para estos efectos elaborará, anualmente, un programa específico de fiscalización y un registro actualizado de los planes de transición en ejecución, para lo cual se remitirán a ella la o las resoluciones que instruyan la ejecución del Plan de Transición de cada municipio. Para el cumplimiento de esta función, la Superintendencia podrá solicitar informes a los órganos correspondientes.
    Si de la fiscalización surgen antecedentes que pudieren revestir el carácter de delito, la Superintendencia deberá elaborar un informe circunstanciado al respecto. Dicho informe se pondrá a disposición del Ministerio Público, vía denuncia, y del Consejo de Defensa del Estado, para que éste ejerza las acciones penales y civiles que correspondan en aquellos casos en que concurra la participación de funcionarios o de la autoridad, respecto de su control jerárquico, su deber de resguardo y buen uso de los recursos públicos, y el de ejercer una correcta administración del servicio educativo de conformidad a la ley.
    En el caso que se advirtiere un incumplimiento a las obligaciones del Plan de Transición, o un inadecuado uso de los recursos transferidos en virtud de éste, el Ministerio de Educación deberá informar de ello a la Superintendencia de Educación para que instruya el procedimiento que corresponda. Cuando se detecten infracciones por parte del municipio, la Superintendencia deberá proceder de conformidad a los dispuesto en los artículos vigésimo noveno transitorio y siguientes.