La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo vigésimo noveno bis.- Ley 21819
Art. 1° N° 68
D.O. 25.05.2026
De las sanciones y medidas a las infracciones del Plan de Transición. Si, en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia de Educación verificare una o más infracciones a las obligaciones de un Plan de Transición, deberá remitir los antecedentes respectivos a la Contraloría General de la República, que los ponderará en su mérito y, en caso de estimarlo procedente, iniciará un procedimiento sancionatorio.
    Considerando la gravedad y naturaleza de las infracciones acreditadas, la Contraloría impondrá, conjunta o separadamente, alguna de las siguientes sanciones o medidas:

    a) Amonestación por escrito, debiendo precisar la infracción, además de las medidas y plazos para subsanarla. En este caso, el municipio deberá publicar la amonestación en la página de inicio de su sitio web y en todas sus cuentas institucionales de redes sociales.
    b) Instruir la capacitación de los funcionarios que hubieren tenido participación en los hechos que constituyeron la infracción.
    c) Instruir que se subsanen, conforme a derecho, los actos u omisiones que configuraron la infracción, dentro de un plazo determinado, pudiendo solicitar el inicio de un procedimiento de invalidación cuando correspondiere.
    d) Censura, en los términos señalados en el artículo 122 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
    e) Multa de un veinte por ciento a cincuenta por ciento sobre la remuneración o dieta, según corresponda.
    f) La suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

    En el caso de que se acredite, además, la responsabilidad administrativa de funcionarios municipales, la Contraloría podrá aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo y a las demás normas que le sean aplicables.
    Con todo, en aquellos casos que la Contraloría determine que se configura la causal de notable abandono de deberes, dispuesta en el literal c) del artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deberá remitir los antecedentes al Tribunal Electoral Regional que sea competente y procederá a sustanciar el procedimiento respectivo, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 51 del referido decreto con fuerza de ley, comunicando dicha decisión a la Superintendencia de Educación.
    Una vez ejecutoriada la sanción que se aplique en virtud del presente artículo, el organismo competente así lo notificará al concejo municipal, en la sesión más próxima que éste celebre. Asimismo, dicha sanción se deberá incluir en la cuenta pública a que hace referencia el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, e incorporarse en el extracto de la misma, que deberá ser difundida a la comunidad.
    Respecto de lo dispuesto en el literal c) del presente artículo, la Superintendencia de Educación hará seguimiento de la ejecución y cumplimiento de las medidas de subsanación, pudiendo disponer medidas adicionales en el caso de infracciones sobre la rendición o uso de recursos otorgados en virtud del Plan de Transición. Asimismo, si la fiscalización practicada por la Superintendencia da cuenta de infracciones respecto al uso y rendición de los recursos señalados en el inciso precedente, ésta podrá instruir un procedimiento en virtud de las reglas generales dispuestas en la ley N° 20.529, sin perjuicio de las sanciones que establezca la Contraloría.
    Lo dispuesto en el presente artículo no obstará la atribución de responsabilidades civiles y/o penales, cuando correspondan.