La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
      Artículo 11.Ley 21819
Art. 1° Nº 5)
D.O. 25.05.2026
- Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, al menos una vez al año, a una Conferencia de carácter consultivo a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales que dependan del Servicio Local. Esta instancia será dirigida por el Director Ejecutivo y podrán asistir, previa invitación de éste, representantes de otras instituciones públicas que colaboren en la prestación del servicio educativo, así como representantes de asociaciones de docentes y asistentes de la educación, y trabajadores que se desempeñen en los niveles de educación parvularia, básica y media, bajo el estatuto de los asistentes de la educación o el estatuto docente.
    La sesión se realizará el primer semestre de cada año y su objeto será analizar las siguientes materias:
   
    a) El estado de avance del Plan Estratégico Local, en concordancia con el desarrollo del Plan Anual del Servicio Local.
    b) Proponer mejoras para el diseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico que el Servicio Local entrega a los establecimientos de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 18.
    c) Proponer diseños y estrategias para la ejecución del trabajo en red entre los establecimientos.
    d) Analizar toda otra materia de interés para el cumplimiento del objeto del Servicio que sea propuesta por el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será responsable de elaborar un informe de síntesis con las principales conclusiones y propuestas de la Conferencia. Además, durante el último trimestre de cada año, elaborará un reporte acerca del estado de avance que éstas hayan alcanzado, para lo cual podrá convocar a una segunda Conferencia, a fin de que los asistentes puedan modificarlo y complementarlo.
   
    El informe y reporte deberán ser remitidos a la Dirección de Educación Pública, a la Secretaría Regional Ministerial, al Comité Directivo y al Consejo Local respectivo, para su conocimiento. La Dirección de Educación Pública deberá mantener un registro actualizado de los informes y reportes generados por las Conferencias de Directores, debiendo emitir recomendaciones u orientaciones a los instrumentos de gestión del Servicio Local en base a las conclusiones y propuestas generadas por la Conferencia. El Director Ejecutivo deberá informar la fecha de realización de la conferencia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva en los plazos establecidos para la entrega del calendario escolar anual.
    En cualquier caso, la conferencia deberá llevarse a cabo de forma posterior a la rendición de cuentas anual dispuesta en el literal l) del artículo 10, debiendo incorporarse en el calendario de la programación anual de cada establecimiento. En el caso de escuelas rurales con profesores encargados o establecimientos educacionales que no se rijan por el calendario escolar, los días en que se lleve a cabo la Conferencia podrán incorporarse en el calendario de suspensiones anuales, cuando ello resulte indispensable para la participación de todos los establecimientos en la instancia.