Artículo 23.- Cesación en el cargo de Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo cesará en sus funciones por las siguientes causales:
a) Término del período legal de su designación.
b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.
c) Incapacidad.
d) Incumplimiento grave del convenio de gestión educacional establecido en el artículo 39.
e) Negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones.
f) InhabilidadLey 21819
Art. 1° N° 15 a)
D.O. 25.05.2026 o incompatibilidad sobreviniente.
Art. 1° N° 15 a)
D.O. 25.05.2026 o incompatibilidad sobreviniente.
g) Incurrir en hechos que correspondan ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En el caso de la causal señalada en la letra c) precedente, la incapacidad deberá ser declarada por el Director de Educación Pública en base a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 150 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
En el caso de la causal señalada en el literal e) precedente, se entenderá que ésta concurre cuando el Director Ejecutivo realice conductas que impliquen una grave falta de cuidado en el desempeño de su cargo y que incidan negativamente en el funcionamiento del servicio. Así se entenderá, especialmente, en los siguientes casos:
i. Cuando un Servicio Local de Educación Pública incurra en reiteración de infracciones graves a la normativa educacional, informadas por la Superintendencia de Educación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 20.529.
ii. Cuando el Director Ejecutivo incurra en acciones que pongan en riesgo la continuidad del servicio educacional en uno o más establecimientos educacionales del Servicio Local respectivo. Se entenderá que revisten dicha calidad, entre otras, aquellas informadas por la Superintendencia de Educación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 20.529.
iii. Cuando en un Servicio Local exista una alta concentración de establecimientos en categoría Desempeño Insuficiente que se deba a la no implementación o implementación deficiente de las medidas específicas de apoyo referidas en el artículo 29 de la ley N° 20.529. Para estos efectos, la Agencia de Calidad de la Educación deberá informar a la Dirección de Educación Pública y al Consejo Local cada vez que un establecimiento de dependencia del Servicio Local respectivo sea ordenado en categoría Desempeño Insuficiente.
La causalLey 21819
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 25.05.2026 señalada en el literal f) precedente deberá ser declarada por el Director de Educación Pública cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo siempre considerarse una etapa de audiencia previa.
Art. 1° N° 15 b)
D.O. 25.05.2026 señalada en el literal f) precedente deberá ser declarada por el Director de Educación Pública cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo siempre considerarse una etapa de audiencia previa.