La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Párrafo 6°
    De los Consejos Locales de Educación Pública

    Artículo 49.- Definición. En cada Servicio Local existirá un Consejo Local de Educación Pública (en adelante también "Consejo Local"). Los Consejos Locales colaborarán con el Director Ejecutivo de cada Servicio Local en el cumplimiento de su objeto. Para ello, representarán ante el Director Ejecutivo los intereses de las comunidades educativas, al objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades.
    Artículo 50.- Integración. Los Consejos Locales se integrarán de la siguiente forma:
    a) Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.
    b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.
    c) Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.
    d) Dos representantes de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local. Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos.
    e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años o más. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de las facultades de educación.
    f) Un representante de los centros de formación técnica o institutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región. Este representante será designado por los rectores de dichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto, gozarán de preferencia para la designación aquellos candidatos provenientes de los centros de formación técnica estatales, de la región respectiva.
    g) Dos representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares.
    Los cargos señalados en las letras a), b), c), d) y g) serán provistos de acuerdo a lo señalado en el reglamento.
    Artículo 51.- Duración en los cargos. Los consejeros señalados en el artículo precedente durarán en sus cargos el período de dos años.
    En el caso de los consejeros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local, debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treinta días.
    Artículo 52.- Atribuciones del Consejo Local. Al Consejo Local le corresponderán las siguientes atribuciones:
    a) Representar los intereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo.
    b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualquier asunto que afecte a la comunidad educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local.
    c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración.
    d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras.
    e) Proponer al Comité Directivo Local elementos relativos al perfil profesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local.
    f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40.
    g) Emitir opinión respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública.
    h) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local.
    i) Proponer al Comité Directivo Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar su concordancia con el Plan Estratégico Local.
    j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.
    k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del Servicio Local.
    l) Vincularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad.
    m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales.
    n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados y los centros de estudiantes.
    o) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.


    Artículo 53.- Responsabilidad de los integrantes del Consejo. Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Artículo 54.- Participación ad honorem. Los integrantes del Consejo Local no percibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondrá de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Local, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria, incluyendo aquellos necesarios para la asistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuado para la realización de sus sesiones.
    Artículo 55.- Causales de cesación en el cargo. Los consejeros cesarán en sus cargos de conformidad con las siguientes causales:
    a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena por crimen o simple delito.
    d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la presente ley.
    e) Inasistencia injustificada a más de dos sesiones dentro de un mismo año calendario.

    Artículo 56.- Funcionamiento. El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoría simple y se reunirá a lo menos seis veces al año. Podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.
    A las sesiones del Consejo Local asistirá el Director Ejecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho a voz.
    El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoría de los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquellos casos en que la ley establece un quórum diferente.
    En caso de existir empate en las votaciones, corresponderá al Presidente del Consejo Local emitir el voto dirimente.
    Un funcionario designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo. Para tal efecto, actuará como ministro de fe y registrará las sesiones.
    Artículo 57.- Publicidad de las sesiones. Las sesiones del Consejo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
    El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.

    Artículo 58.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el presente párrafo.