Artículo séptimo.- Consejo de Evaluación del Sistema de EducaciónLey 21819
Art. 1° N° 46
D.O. 25.05.2026 Pública. Existirá un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en adelante también "el Consejo de Evaluación"), que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado, además, por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado.
Art. 1° N° 46
D.O. 25.05.2026 Pública. Existirá un Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública (en adelante también "el Consejo de Evaluación"), que será presidido por el Subsecretario de Educación e integrado, además, por seis profesionales de reconocida experiencia en las áreas de políticas públicas, educación y administración municipal o del Estado.
Dichos profesionales deberán ser ajenos a la Administración del Estado, salvo aquellos que ejerzan funciones docentes, debiendo reflejarse en la conformación del Consejo una adecuada diversidad de visiones y competencias, considerando representación de ambos géneros. Serán designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad.
Los Consejeros tendrán una participación ad honorem, se renovarán por parcialidades de tres consejeros cada dos años, y permanecerán en sus cargos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos solo por un nuevo período consecutivo.
El Consejo de Evaluación tendrá como misión principal asesorar al Presidente de la República en la evaluación y análisis del proceso de instalación y del funcionamiento en régimen de los Servicios Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a esta tarea, entregará un informe anual de seguimiento del Sistema de Educación Pública. Dicha evaluación anual podrá versar sobre diferentes aspectos del Sistema cada año, pudiendo incluso referirse únicamente a ciertas regiones o macrozonas, si así lo estima adecuado el Consejo.
Además de las evaluaciones anuales, el Consejo deberá presentar una evaluación de término una vez hubieren entrado en funcionamiento todos los Servicios Locales. Esta última deberá contener un análisis exhaustivo de la gobernanza del Sistema, incluyendo una revisión del funcionamiento de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación Pública, que analice a escala regional y nacional el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, de manera fundada y con el voto favorable de la mayoría de sus miembros indicados en el inciso segundo de este artículo, modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole, tales como la modificación del calendario de la segunda etapa de instalación de los Servicios Locales; la extensión del proceso por un nuevo período o la creación de nuevas etapas de instalación; la implementación de formas de administración o gestión del servicio educacional; la adopción de medidas para el fortalecimiento de los Comités Directivos y Consejos Locales de Educación Pública según las debilidades sistémicas que sean identificadas; la modificación del ámbito de competencia territorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o no considerar temporalmente a una o más comunas en el proceso de instalación; variar el número total de Servicios Locales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquellos casos en que advierta problemas en la implementación del Sistema; y cualquier otra política pública, medida, procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el Sistema Nacional de Educación Pública.
Para la elaboración de sus propuestas, el Consejo considerará la información disponible sobre el proceso de instalación, que para estos efectos le proporcionará la Agencia de Calidad de la Educación, considerando la calidad, funcionamiento y desarrollo del servicio educacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo, solicitará información a los directores de Servicios Locales instalados y autoridades municipales y regionales, y consultará a representantes de profesores y asistentes de la educación, representantes estudiantiles del nivel escolar y académicos con experiencia en la materia, entre otros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informes a las Subsecretarías de Educación y de Educación Parvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación, a la Superintendencia de Educación y a otros órganos de la Administración que estime pertinente. Con todo, los informes del Consejo deberán contener la opinión del Ministro de Hacienda respecto del impacto presupuestario de las propuestas.
En el mes de marzo de cada año, el Ministro de Educación dará cuenta del estado de avance de la implementación del Sistema de Educación Pública a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, en sesión conjunta. A más tardar seis meses después de la entrega de la evaluación de término a que refiere el inciso quinto, se dictará, por intermedio del Ministerio de Educación, un reglamento que determinará la forma específica de funcionamiento del Consejo respecto del sistema en régimen, según los objetivos y funciones que este artículo establece para dicha etapa, manteniéndose la forma de selección de los consejeros, así como la obligación del Consejo de realizar evaluaciones anuales.
NOTA
El artículo décimo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, ordena que la designación de los integrantes del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde la publicación de la citada ley. Asimimso, con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo, el Presidente de la República, en la propuesta que haga al Senado, identificará a los consejeros que durarán dos y cuatro años en sus cargos. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.
El artículo décimo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, ordena que la designación de los integrantes del Consejo de Evaluación del Sistema de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, contado desde la publicación de la citada ley. Asimimso, con el objeto de permitir la renovación parcial de los integrantes del Consejo, el Presidente de la República, en la propuesta que haga al Senado, identificará a los consejeros que durarán dos y cuatro años en sus cargos. En el acto de nombramiento deberá constar la circunstancia de ejercerse el cargo por este período especial.