La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.

    Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones de las Ley 21819
Art. 1° N° 55)
D.O. 25.05.2026
municipalidades. Las municipalidades que presten el servicio educacional, directamente o a través de corporaciones municipales, deberán remitir a la Dirección de Educación Pública toda la información que sea necesaria para el adecuado traspaso, con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional. En el caso de los Servicios Locales individualizados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspase el año 2018 deberán remitir esta información en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la presente ley. Esta información deberá considerar al menos lo siguiente:

    a) Una nómina digitalizada de los profesionales de la educación y asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que, de conformidad a la presente ley, serán traspasados a los Servicios Locales. Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/o contractual, señalándose entre otros antecedentes que requiera la Dirección, respecto de cada uno, el nombre, función que realiza y calidad contractual de sus horas contratadas, y en el caso de asistentes de la educación, la categoría a la que pertenece, antigüedad, lugar en que se desempeña, situación previsional y remuneración desagregada, y las asignaciones que le corresponda percibir.
    b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles que deberán ser traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4° de estas disposiciones transitorias, individualizándolos y señalando el estado de conservación en el cual se encuentran. Respecto de los inmuebles y vehículos motorizados, deberán expresarse todas las menciones exigidas por la ley y reglamentación respectiva para su inscripción en los registros pertinentes. Este inventario deberá llevar la firma del director del respectivo establecimiento educacional. Para los efectos establecidos en este literal y en el artículo anterior, un reglamento regulará los requisitos, el contenido, las formalidades y cualquier otro aspecto necesario para el registro de estos bienes.
    c) Copia de los contratos o convenios vigentes con terceros proveedores de bienes y servicios.
    d) Un catastro de los servicios prestados dentro de la comuna, por los establecimientos educacionales o a través de estos, o dirigidos a los propios establecimientos, y dentro de las cuales se encuentre toda iniciativa y programa, de cualquier índole, que esté siendo implementada por la municipalidad o corporación municipal, según corresponda.
    e) Cualquier otra información que sea procedente para el adecuado traspaso del servicio educacional.

    Las municipalidades y corporaciones deberán mantener actualizada la información a que se refiere este artículo, la que deberá encontrarse disponible para dar respuesta a solicitudes de información que se realicen sobre ésta, ya sea de la Dirección de Educación Pública, el Servicio Local respectivo u otro organismo de la Administración del Estado, aun cuando se haya producido el traspaso del servicio educacional.
    La Dirección de Educación Pública, mediante resolución, podrá establecer otros antecedentes que resulten necesarios para el adecuado traspaso del servicio educacional, así como determinar el formato en que éstos deberán remitirse.
    Asimismo, deberá constituirse una comisión técnica con el objeto de colaborar con la adecuada entrega de la información a que se refiere el literal a) del presente artículo. Esta comisión se constituirá al menos ocho meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Servicio Local y estará compuesta por un representante de la municipalidad, un representante de los profesionales de la educación, un representante de los asistentes de la educación, un representante de los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, y un representante del personal que se desempeñe en los Departamentos de Administración de Educación Municipal o de las corporaciones municipales cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, junto a los equipos técnicos que la Dirección de Educación Pública destine para estos efectos. En el cumplimiento de su función considerará la información que le sea proporcionada, de carácter laboral y previsional del personal de las municipalidades o de las corporaciones municipales. Las municipalidades correspondientes a los Servicios Locales señalados en el numeral 1 del artículo sexto transitorio se exceptuarán de la constitución de esta comisión. La información contenida en el decreto alcaldicio señalado en el inciso sexto, en relación con las remuneraciones y asignaciones del personal indicadas en éste, será la utilizada para los efectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimo primero transitorio de esta ley, respecto del personal considerado en dicho decreto; y en particular para la protección señalada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, sin perjuicio de los reajustes que se establezcan, de conformidad a la ley.
    A fin de facilitar el cumplimiento de las funciones de la comisión técnica, el municipio organizará, durante la jornada laboral, al menos dos sesiones destinadas a resolver consultas respecto de la información sujeta a su revisión.
    Para los efectos de lo establecido en el presente artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual se acompañará el inventario de bienes y la nómina de personal. Dicho decreto deberá ser actualizado un año antes del traspaso del servicio educacional y complementado con la información que sea requerida por la Dirección de Educación Pública.
    Las obligaciones dispuestas en el presente artículo se entienden contenidas en lo dispuesto en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio de esta ley. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones por parte del municipio dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas del artículo vigésimo noveno bis transitorio de la presente ley.
    La Dirección de Educación Pública colaborará con las municipalidades para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, revisando la información entregada y requiriendo los ajustes que sean pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, los que deberán ser considerados por los municipios al entregar la información a que se refiere este artículo.
    Con todo, la Dirección de Educación Pública podrá verificar o complementar la información que entreguen las municipalidades o corporaciones municipales, en el marco de este artículo, a partir de otras fuentes de información que le pueda proporcionar otros órganos del Estado o entidades privadas, los que estarán obligados a entregarla.


NOTA
      El artículo sexto transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que el reglamento al que alude el presente artículo deberá ser dictado dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la citada ley en el Diario Oficial.