Artículo vigésimo segundo.- Resolución de traspaso. Al menos Ley 21819
Art. 1° N° 57) a)
D.O. 25.05.2026cuatro meses antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio.
Art. 1° N° 57) a)
D.O. 25.05.2026cuatro meses antes del traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo, el Ministro de Educación deberá dictar una o más resoluciones que individualicen los bienes muebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, o entregados en comodato según lo establecido en el numeral 3 del artículo undécimo transitorio, las cuales deberán contener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b), c), d) y e) del inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio. En el caso de los Servicios Locales indicados en el párrafo primero del numeral 1 del artículo sexto transitorio, dicha resolución deberá dictarse antes del traspaso del servicio educacional, de conformidad a lo establecido en el artículo octavo transitorio.
Dicha resolución deberá ser remitida al Servicio Local respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en funcionamiento. El Conservador de Bienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil e Identificación con competencia en el territorio en que se emplacen los Servicios Locales respectivos, deberán practicar las inscripciones y subinscripciones que correspondan producto del traspaso, respecto de los bienes muebles e inmuebles afectos a la prestación del servicio educacional señalados en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la presente ley, con el sólo mérito de la resolución del Ministerio de Educación a la que se refiere este artículo, la cual será título suficiente para ello.
En casos calificados por la Secretaría Regional MinisterialLey 21819
Art. 1° N° 57) b)
D.O. 25.05.2026 competente, la resolución de traspaso de inmuebles será antecedente suficiente para dar por cumplidos, por parte del Servicio Local, los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado en 2009 y publicado en 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y en la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
Art. 1° N° 57) b)
D.O. 25.05.2026 competente, la resolución de traspaso de inmuebles será antecedente suficiente para dar por cumplidos, por parte del Servicio Local, los requisitos exigidos en la letra i) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 2, promulgado en 2009 y publicado en 2010, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, y en la letra a) quáter del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.