La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo vigésimo quinto.- Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) i.
D.O. 25.05.2026
De las resoluciones del Plan de Transición. El Plan de Transición se implementará mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, las que, individualmente o en su conjunto, deberán considerar, a lo menos, las siguientes materias:

    a) Obligación de la municipalidad de Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) ii, ii.1
D.O. 25.05.2026
fortalecer y mejorar el servicio educacional que presta, en especial, respecto al mantenimiento y conservación de sus establecimientos educacionales y la calidad del servicio educacional que brindan. Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) ii, ii.2
D.O. 25.05.2026
Para el cumplimiento de esta obligación, la municipalidad, directamente o a través de la corporación municipal, si fuere el caso, deberá postular a las convocatorias para el mantenimiento y conservación de la infraestructura escolar pública que promueva la Dirección de Educación Pública y, en el evento en que se adjudicare recursos para dichos fines, deberá ejecutarlos dentro de los plazos previstos en los correspondientes convenios o resoluciones, según corresponda. Por su parte, la Dirección de Educación Pública establecerá criterios diferenciados en sus convocatorias que permitan una asignación priorizada de aquellos municipios que se encuentren más próximos a traspasar el servicio educativo.
    b) Obligación de la municipalidad o corporación municipal, según corresponda, de mantener en funcionamiento los establecimientos educacionales de su dependencia.
    d) Obligación de la municipalidad de dar cumplimiento íntegro y oportuno al pago de aquellas contrataciones de bienes y servicios indispensables para la prestación del servicio educacional, así como el pago de las remuneraciones de su dotación y del personal que se desempeña en ellas, no pudiendo generar nueva deuda previsional a su respecto.
    e) Derogado.
    f) Obligación de la municipalidad Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) vi, vi.1
D.O. 25.05.2026
de ejecutar las acciones que faciliten el traspaso a los Servicios Locales de los inmuebles en que funcionan los establecimientos educacionales o de su uso, tales como, regularización según lo establecido en los artículos decimotercero y decimocuarto transitorios, realización de trámites ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, entrega de información acerca de su estado de conservación, permitir al Servicio Local visitarlos para su revisión, celebración e inscripción del contrato de comodato en el caso del numeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) vi, vi.2 y vii.
D.O. 25.05.2026
Asimismo, deberá considerar la obligación de destinar exclusivamente a la prestación del servicio educacional los inmuebles a los que aluden los artículos noveno y undécimo transitorios de esta ley y, especialmente, la de no subdividirlos antes del traspaso.
    g) Derogado.
    h) Obligación de la municipalidad Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) viii, viii.1 y viii.2
D.O. 25.05.2026
de cumplir con los objetivos financieros del Plan de Transición, dentro de los que se deberá considerar un adecuado balance entre ingresos y gastos, revisión y regulación de la dotación en atención a la matrícula anual, y el pago de las deudas originadas por la prestación del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberá coordinar la planificación y los instrumentos de gestión del sistema educativo con el financiamiento que establezca la ley, de conformidad a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo transitorio de esta ley.
    i) Obligación de la municipalidad Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) ix, ix.1 y ix.2
D.O. 25.05.2026
de entregar oportunamente al Ministerio de Educación la información que éste requiera para el adecuado traspaso del servicio educacional.
    j) Ley 21819
Art. 1° N° 61
a) x.
D.O. 25.05.2026
Asistencia técnica que el Ministerio de Educación brindará, principalmente, a través de los Departamentos Provinciales de Educación, a la respectiva municipalidad o corporación municipal, cuando el servicio se preste a través de ésta, para la elaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal de acuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo octavo transitorio.
    k) La transferencia o pago directo de recursos por parte del Ministerio de Educación para contribuir al cumplimiento de los objetivos financieros del Plan de Transición. El monto y forma de la transferencia de dichos recursos se determinará de conformidad a lo que establezca la Ley de Presupuestos del Sector PúblicoLey 21819
Art. 1° N° 61
a) xi. y b)
D.O. 25.05.2026
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NOTA
      El artículo 83 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, declara interpretado el presente articulo en el sentido que la Dirección de Educación Pública estará facultada para transferir a los municipios y corporaciones municipales recursos destinados al cumplimiento de los objetivos financieros de los Planes de Transición y sus convenios de ejecución, con el objetivo de cubrir la deuda originada por la prestación del servicio educacional, que haya sido exigible hasta el 31 de diciembre de 2025.
NOTA 1
      El artículo segundo transitorio de la ley 21819, publicada el 25.05.2026, dispone que la Subsecretaría de Educación dictará gradualmente, dentro del plazo de dieciocho meses desde la publicación de la citada ley, las resoluciones que sean necesarias para la implementación de un Plan de Transición en cada municipalidad que aún no haya traspasado el servicio educacional de su dependencia a un Servicio Local.
    Agrega, además, que para determinar el orden y prioridad en que se dictarán las resoluciones señaladas, la Subsecretaría deberá considerar los siguientes criterios: a) La proximidad del traspaso del servicio educacional del municipio o corporación municipal respectiva a un Servicio Local de Educación Pública. b) La existencia de deuda previsional o remuneracional respecto de su dotación, y la magnitud de la misma. c) La existencia de antecedentes expresivos de una gestión administrativa o financiera crítica.
    Por último, dispone que los convenios de ejecución de los planes de transición que se hubieren suscrito de forma previa a la publicación de la ley y que se encuentren vigentes, deberán adecuarse con el objeto de que se ajusten a la normativa vigente.