La presente ley tiene por objeto crear el Sistema de Educación Pública, establecer las instituciones que lo componen y regular su funcionamiento, el que abarcará a jardines infantiles, escuelas y liceos públicos, los que formarán parte de una nueva institucionalidad, la que dejará progresivamente de ser administrada directamente por los municipios o a través de las Corporaciones Municipales, traspasando el servicio educacional a una nueva entidad estatal, incluyendo sus bienes muebles e inmuebles, recursos financieros y personas asociadas a las prestación del servicio. Mediante esta ley se crean los Servicios Locales de Educación Pública (70 a nivel nacional) -los que estarán a cargo de un Director Ejecutivo y apoyado por un Consejo Local- y los Comités Directivos Locales, integrados por autoridades locales, del gobierno regional y representantes de centros de padres y apoderados. También crea y organiza la Dirección de Educación Pública como servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, entidad dirigida por un Director de Educación Pública. El Sistema” se regirá por los principios señalados por el DFL Nº2/2009, orientados a la calidad de la educación, cobertura y garantía de acceso, desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades, colaboración y trabajo en red, proyectos educativos inclusivos y laicos, entre otros. Asimismo, contará con una Estrategia Nacional de Educación Pública y los Directores Ejecutivos deberán suscribir un convenio de gestión educacional con el Ministerio de Educación, el que tendrá una duración de 6 años. A nivel de modificaciones a otros cuerpos legales, y con el sentido de incorporar la nueva institucionalidad, modifica el DFL Nº 1-3.603, de 1980; DFL Nº 1, de 2006, de Ministerio del Interior; DL Nº 3.166, de 1980; Ley Nº 18.956; DL Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación; Ley Nº 19.247; Ley Nº 19.296; Ley Nº 19.410, Decreto Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior; Ley N° 19.464; DFL Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, Ley N° 19.979; Ley N° 20.248, DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación; Ley N° 20.529; Ley N° 20.845 Entre otras disposiciones transitorias, la entrada en funcionamiento de los Servicios Locales tendrá dos etapas de instalación. Primera etapa: - Desde la fecha de publicación de esta ley y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2018, en dos Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2019, en tres Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2020, en cuatro Servicios Locales. Segunda etapa: - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2022, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2024, en 15 Servicios Locales. - Entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025, en 14 Servicios Locales.
    Artículo vigésimo noveno.- Ley 21819
Art. 1° N° 67
D.O. 25.05.2026
De la infracción a las obligaciones del Plan de Transición. El alcalde responderá por los incumplimientos a las obligaciones del Plan de Transición en que incurra el municipio, ya fuere que administre directamente o a través de una corporación municipal, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan ser atribuidas.
    Se entenderá por infracción grave al Plan de Transición:

    a) Incumplimiento de la obligación establecida en el literal b) del artículo vigésimo quinto transitorio.
    b) Incumplimiento de la obligación de realizar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del personal que presta el servicio educacional.
    c) Incumplimiento de la obligación de no generar nueva deuda previsional, según establece el literal d) del artículo vigésimo quinto transitorio.
    d) Incumplimiento de los objetivos financieros establecidos en el plan, en especial de la obligación de mantener un adecuado balance de ingresos y gastos, conforme a lo regulado en el literal h) del artículo vigésimo quinto transitorio.
    e) Uso de los recursos transferidos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quinto transitorio, en actividades distintas de las determinadas por el Plan de Transición.

    Sobre estas infracciones deberá aplicarse, al menos, una de las sanciones contenidas en los literales c), d), e) y f) del artículo siguiente, pudiendo siempre fijarse, conjuntamente a la sanción impuesta, alguna de aquellas sanciones y medidas de los literales a) y b) del mismo artículo.
    Son infracciones menos graves las siguientes:

    a) Incumplimiento de las observaciones que el Ministerio de Educación realice respecto del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4° de la ley N° 19.410.
    b) Incumplimiento de las obligaciones del deber de información contenido en el literal i) del artículo vigésimo quinto transitorio.
    c) No postular a las convocatorias de mantenimiento y conservación de infraestructura; o, habiéndose adjudicado fondos para ello, no ejecutarlos en los plazos establecidos, de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del artículo vigésimo quinto transitorio.
    d) No ejecutar las acciones y medidas que faciliten el traspaso del servicio educativo.

    Sobre estas infracciones solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b), c) o d) del artículo siguiente.
    Son infracciones leves aquellos incumplimientos de las obligaciones contenidas en el Plan de Transición que no se encuentren calificadas como graves o menos graves en virtud del presente artículo, en cuyo caso solo podrán aplicarse las sanciones y medidas contenidas en los literales a), b) o c) del artículo siguiente.
    El órgano encargado de imponer las sanciones por infracción a las obligaciones a que se refiere este artículo será la Contraloría General de la República, según el procedimiento al que se refiere el artículo vigésimo noveno bis transitorio. La reiteración de infracciones graves o menos graves será considerada por dicho órgano como circunstancia agravante de responsabilidad.