VII.1 Uso de Calefactores y cocinas a leña, pellet de madera y otros derivados de la madera

    Artículo 74: A contar de la entrada en vigencia del presente Decreto, en la ZONA A se prohíbe el uso de calderas de calefacción de uso domiciliario (cuando su utilización es para una casa habitación de forma individual), calefactores y cocinas, que utilicen o puedan utilizar leña, carbón vegetal y otros derivados de la madera, para cualquier fin. En estas 34 comunas sólo estará permitido el uso de artefactos a pellet de madera, que cumplan con el límite de emisión establecido en el artículo 83 del presente Decreto.
    La fiscalización de esta medida corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, conforme a sus atribuciones legales.