La presente ley introduce una serie de modificaciones a la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en el sentido de definir la figura de los proveedores de acceso a Internet”, quienes requerirán de una concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda. Asimismo, incorpora a la ley el artículo 24 K, que tiene como propósito que los proveedores de acceso de Internet garanticen un porcentaje de las velocidades promedio de acceso para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, que deberá destacarse en la publicidad y ofertas comerciales y quedar estipulado en el contrato que se celebre entre las partes. Los usuarios tendrán a disposición un sistema o aplicación para corroborar el cumplimiento de lo ofertado y, en caso de no cumplimiento, podrá solicitar mediante un reclamo la reparación o restitución del servicio, como también una compensación. Esta obligación comenzará a ser aplicada a partir de seis meses de publicada la correspondiente normativa técnica. Además, se contempla la ejecución de mediciones de calidad del servicio –según los niveles de calidad de servicio estipulados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT) y la Subsecretaría de la misma cartera-, las que serán realizadas por un organismo técnico independiente, designado mediante una licitación. A nivel transitorio, y por tres meses de la entrada en vigencia de esta ley, las personas jurídicas que presten servicio de acceso a Internet y que no dispongan de concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones deberán solicitarla al MTT.

LEY NÚM. 21.046
ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de los H. Senadores señores señores Guido Girardi Lavín, Francisco Chahuán Chahuán, Juan Pablo Letelier Morel y Jaime Quintana Leal, y del ex senador señor Gonzalo Uriarte Herrera,
    Proyecto de ley:

    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:
    1) Modifícase el artículo 24 H, en los siguientes términos:
    a) Sustitúyese su encabezamiento por el siguiente:
    "Artículo 24 H.- Los proveedores de acceso a Internet serán aquellas personas jurídicas que presten servicios comerciales de conectividad entre usuarios finales o redes de terceros e Internet y estarán sujetos a las siguientes disposiciones:".
    b) Efectúanse, en su letra a), las siguientes enmiendas:
    i) Reemplázase, en el párrafo primero, la frase "En este sentido, deberán ofrecer a cada usuario un servicio de acceso a Internet o de conectividad al proveedor de acceso a Internet, según corresponda,", por la que sigue: "En este sentido, deberán ofrecer tanto a sus usuarios, en el caso del servicio de acceso a Internet, como a los otros proveedores que les contraten servicios de conectividad para sus usuarios propios,".
    ii) Modifícase el párrafo segundo, como se indica:
    1. Sustitúyese la frase "Con todo, los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones y los proveedores de acceso a Internet", por la siguiente: "Con todo, los proveedores de acceso a Internet".
    2. Reemplázase la expresión "Los concesionarios y los proveedores" por "Los proveedores de acceso a Internet".
    c) Sustitúyese, en el párrafo segundo de su letra d), la locución "El usuario podrá solicitar al concesionario o al proveedor," por "El usuario podrá solicitar al proveedor,".
    d) Incorpórase el siguiente inciso final:
    "Para los efectos de la sujeción y control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo y en los siguientes, los proveedores de acceso a Internet requerirán de concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda.".
    2) Sustitúyese, en el artículo 24 I, el texto que señala: ", en que incurran tanto los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet como también estos últimos,", por el siguiente: ", en que incurran los proveedores de acceso a Internet,".
    3) Incorpórase el siguiente artículo 24 K:
    "Artículo 24 K.- Los proveedores de acceso a Internet deberán garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso, para los distintos tramos horarios de mayor y menor congestión, ofrecidas en sus diferentes planes comerciales, respecto a las conexiones tanto nacionales como internacionales, alámbricas e inalámbricas, y poner a disposición de los usuarios un sistema o aplicación que permita la medición de dichas velocidades y parámetros técnicos asociados, todo ello de conformidad con la norma técnica a que se refiere el inciso siguiente. Los resultados de las mediciones tendrán el valor de presunción simplemente legal en los procedimientos de reclamo a que hubiere lugar de conformidad al artículo 28 bis. A tal fin el usuario deberá poner a disposición del proveedor de acceso a Internet el resultado de dichas mediciones solicitando la reparación o restitución del servicio, así como una compensación por el tiempo en que el servicio no se hubiese encontrado disponible o funcionando de forma defectuosa. En tal caso, al rechazo por parte del proveedor de la reclamación efectuada por el usuario se deberán acompañar los antecedentes que desvirtúen la presunción. El no hacerlo será causal suficiente para que la Subsecretaría resuelva en favor del usuario.
    La norma técnica establecerá las condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, explicitando aquellas variables que puedan afectar la correcta medición, tales como sesgos o mal uso, así como el procedimiento de cálculo de las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado, considerando, entre otros parámetros, el comportamiento del tráfico en los distintos tramos horarios. Dicho sistema deberá entregar mediciones estadísticamente representativas del servicio que recibe un usuario en particular en un período determinado.
    En todo contrato que se celebre entre uno o más usuarios y un proveedor de acceso a Internet deberán quedar establecidas las velocidades promedio de acceso, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y las demás características técnicas del servicio ofrecido que establezca la Subsecretaría y la restante normativa aplicable, respecto tanto de las conexiones nacionales como de las internacionales. Asimismo, en la publicidad y las ofertas comerciales, deberán consignarse dichas velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión y, en caso de publicitarse velocidades máximas u otra característica relevante que la reemplace, aquéllas deberán destacarse de la misma forma que éstas.
    Los proveedores de acceso a Internet deberán cumplir con los niveles de calidad de servicio que establezcan las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en ejercicio de la potestad contenida en el artículo 24 y la normativa técnica de la Subsecretaría, pudiendo distinguir entre tecnologías. Dicha normativa deberá referirse, explícitamente, a la metodología y periodicidad de las mediciones, a los valores mínimos y demás características técnicas que permitan comercializar servicios de acceso a Internet bajo la denominación de banda ancha u otra análoga a esta última, sea que éstos contemplen o no degradación de velocidad por cuota de tráfico, y a toda otra materia que se estime necesaria en este ámbito.
    La ejecución de las mediciones de calidad del servicio a que se refiere el inciso anterior será efectuada por un organismo técnico independiente, constituido en Chile y con domicilio en el país, y cuyo financiamiento y operación serán definidos en base a los aportes proporcionales de los proveedores del referido servicio, considerando la participación de mercado de cada uno de ellos, pudiendo además contemplar excepciones fundadas, según se establezca en un reglamento del Ministerio. Lo anterior, sin perjuicio de las mediciones que la Subsecretaría efectúe para el cumplimiento de sus funciones.
    El organismo técnico señalado en el inciso anterior será designado mediante una licitación pública efectuada por los proveedores del servicio de acceso a Internet, previa aprobación de las bases de dicha licitación por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y de conformidad a lo establecido al respecto en el reglamento antes indicado, el cual determinará también todos los demás aspectos relativos a la instalación, organización, funcionamiento y condiciones de los servicios concernientes a la ejecución de las mediciones, sin perjuicio de aquellas materias entregadas a las correspondientes bases.
    El resultado de las mediciones efectuadas por el organismo técnico independiente al servicio prestado por los proveedores de acceso a Internet será utilizado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, entre otros fines, para la elaboración y publicación de informes comparativos que difundan dicho resultado a los usuarios.
    Con todo, ningún proveedor de acceso a Internet ni el grupo empresarial del cual forme parte, ni sus empresas filiales, coligadas o personas relacionadas con aquél, conforme a las leyes N° 18.045 y Nº 18.046, podrán tener algún tipo de propiedad en el organismo técnico independiente, ni tener este último entre sus miembros fundadores, socios, directores, gerentes o representantes legales, personas relacionadas con dichos proveedores en los mismos términos referidos en las citadas leyes.".

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- La obligación contemplada en el inciso primero del artículo 24 K de la ley N° 18.168 se aplicará transcurridos seis meses a contar de la publicación de la correspondiente normativa técnica, tanto a los contratos futuros como a aquéllos celebrados antes de su entrada en vigencia. A tales efectos y dentro del mismo plazo, los proveedores de acceso a Internet deberán informar a sus clientes las velocidades promedio, en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, que corresponden a sus respectivos contratos.
    Artículo segundo.- Dentro del plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las personas jurídicas que presten servicio de acceso a Internet y no dispongan de la concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda, deberán solicitar dicha concesión ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en la ley Nº 18.168 y su normativa complementaria. En caso que se empleen medios de terceros debidamente autorizados, no se requerirá la publicación del extracto de la solicitud, ni procederá la oposición a que se refiere el artículo 15 de la citada ley.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 3 de noviembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paola Tapia Salas, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Rodrigo Ramírez Pino, Subsecretario de Telecomunicaciones.