Artículo segundo.- Dentro del plazo de tres meses desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, las personas jurídicas que presten servicio de acceso a Internet y no dispongan de la concesión de servicio público de telecomunicaciones o de servicios intermedios de telecomunicaciones, según corresponda, deberán solicitar dicha concesión ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en los términos establecidos en la ley Nº 18.168 y su normativa complementaria. En caso que se empleen medios de terceros debidamente autorizados, no se requerirá la publicación del extracto de la solicitud, ni procederá la oposición a que se refiere el artículo 15 de la citada ley.".