REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 20.920
    Núm. 8.- Santiago, 17 de marzo de 2017.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos; en la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, en sus artículos 4, 14, 15, 16, 17, 26, 27 y 28; en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
    1.- Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 4, dispone que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan los instrumentos de prevención y valorización y, asimismo, señala el artículo 14 que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas por producto prioritario.
    2.- Que, tal como lo expresa el artículo 17 de la misma ley, las metas de recolección y valorización de residuos de los productos prioritarios, así como las demás obligaciones asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco años, de conformidad con el procedimiento establecido en este reglamento.
    3.- Que, el mismo cuerpo legal señala en el artículo 26 que los sistemas de gestión deben ser autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente, debiendo para ello presentar un plan de gestión, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.920.
    4.- Que, adicionalmente, el mismo artículo señala que el procedimiento, los requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión, así como los requisitos de idoneidad de los auditores externos deben ser establecidos en un reglamento dictado para tal efecto.
    5.- Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 28, dispone que las modificaciones significativas al plan de gestión que recaigan sobre los contenidos que se indica requerirán la autorización del Ministerio del Medio Ambiente en los términos establecidos en este reglamento.
    6.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 5, de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunció favorablemente sobre la propuesta de reglamento de la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje.
    Decreto:
    Apruébase el siguiente reglamento que regula el Procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley N° 20.920:
    TÍTULO PRIMERO
    Disposiciones generales

    Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, así como el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas, de conformidad a la Ley N° 20.920.
    El presente reglamento también regula el procedimiento, los requisitos y los criterios para la autorización de los sistemas de gestión.
    La coordinación de los referidos procedimientos corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio.
    Artículo 2°.- Expediente público. La tramitación del proceso de elaboración de los instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización y de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas dará origen a un expediente público, escrito o electrónico, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de tales actos, con expresión de su fecha y hora, respetando su orden de generación o ingreso.
    Quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o volumen, no puedan agregarse. Éstas deberán archivarse en forma separada en el Ministerio, quedando de ello la debida constancia en el expediente.
    El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento.
    El expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documentos o piezas que contengan antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición de algún interesado, se estimare necesario substraer del conocimiento público para asegurar la confidencialidad comercial e industrial.
    La petición a que se refiere el inciso anterior será formulada fundadamente y será resuelta por el Ministerio mediante resolución fundada dentro del plazo de cinco días.
    El archivo se mantendrá en las oficinas del Ministerio, donde podrá ser consultado.
    El acceso a dicho expediente, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.285 y su reglamento.
    TÍTULO SEGUNDO
    Procedimiento para la elaboración de decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

    PÁRRAFO 1°
    Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

    Artículo 3°.- Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización. El Ministerio, mediante decreto supremo, regulará los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, cuando sea pertinente:
    a) Ecodiseño;
    b) Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos;
    c) Sistemas de depósito y reembolso;
    d) Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos;
    e) Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos, y
    f) Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo se conviertan en residuos.

    Artículo 4°.- Contenido y criterios para la regulación de instrumentos. Todo decreto supremo deberá contener, al menos, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el producto o residuo al cual aplica y los sujetos regulados.
    Para la prevención de la generación de residuos o la promoción de su valorización deberá considerarse la idoneidad del instrumento en relación al producto o residuo especifico de que se trate.
    Cada decreto supremo podrá establecer diferencias en la aplicación de las obligaciones contenidas en los respectivos instrumentos, las que deberán estar fundadas en antecedentes que serán parte integrante del expediente.
    Asimismo, las obligaciones contenidas en cada decreto supremo serán exigidas de manera progresiva.
    PÁRRAFO 2°
    Procedimiento de elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

    Artículo 5°.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá a lo menos:
    a) La identificación del instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o a promover su valorización que se está estableciendo;
    b) El o los productos o residuos a los cuales aplicará el instrumento;
    c) La instrucción de formar un expediente;
    d) La mención del o los antecedentes considerados y estudios realizados;
    e) El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 6°;
    f) El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto;
    g) El plazo para dictar un anteproyecto de instrumento, el que no podrá exceder de cinco meses.
    Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales e) y g) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.
    Artículo 6°.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular.
    Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio.
    Artículo 7°.- Análisis general de impacto económico y social. Teniendo en cuenta tanto los antecedentes considerados y los estudios realizados, según lo dispuesto por el literal d) del artículo 5°, como el contenido de la resolución que da inicio al procedimiento, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto económico y social, comparando la situación a ser propuesta por el anteproyecto con la situación actual. Este análisis deberá evaluar los costos que implique el cumplimiento del anteproyecto del instrumento, así como sus principales beneficios, y deberá ser realizado dentro del plazo de elaboración del anteproyecto.
    Artículo 8°.- Anteproyecto. El anteproyecto deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos y su objetivo, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el o los productos o residuos a los que aplica y los sectores regulados.
    El anteproyecto será aprobado mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Un extracto de dicha resolución que contenga, a lo menos, un resumen de sus fundamentos y una descripción del instrumento propuesto se publicará en el Diario Oficial.
    A contar de la fecha de publicación de dicho extracto comenzará a correr un plazo de treinta días para consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y privados y para realizar la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 siguientes.
    El texto del anteproyecto deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.

    Artículo 9°.- Consulta a organismos públicos competentes y privados. El Ministerio deberá consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y con organismos privados, para lo cual deberá constituir un comité operativo ampliado, integrado por representantes de los ministerios, así como por personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado que representen a los productores, los gestores de residuos, las asociaciones de consumidores, los recicladores de base, la academia, las organizaciones no gubernamentales, entre otros.
    El Ministerio establecerá mediante resolución exenta la composición del comité operativo ampliado, el que deberá ser representativo y no podrá superar los veinte integrantes.
    Artículo 10.- Consulta pública. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto, dentro del plazo señalado en el artículo 8°.
    Dichas observaciones deberán ser presentadas por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla electrónica o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Las observaciones deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan.
    Artículo 11.- Análisis de observaciones. Una vez concluida la etapa de consulta pública, el Ministerio analizará y ponderará las observaciones recibidas, identificando su pertinencia e incorporándolas, si correspondiere, a la propuesta de decreto supremo.
    Cuando la incorporación de modificaciones represente un cambio significativo del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta de la justificación de dichos cambios.

    Artículo 12.- Propuesta de decreto supremo. Dentro de los sesenta días siguientes de concluida la etapa de consulta pública y teniendo en consideración los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas durante las consultas, se elaborará la propuesta de decreto supremo, la que será aprobada mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente.
    Artículo 13.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para Sustentabilidad. El Ministro del Medio Ambiente remitirá la propuesta de decreto supremo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la Ley N° 19.300.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad conocerá y emitirá un pronunciamiento sobre la propuesta de decreto supremo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo, para ello, agregarse el asunto a la tabla respectiva.

    Artículo 14.- Dictación del decreto supremo. Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el Ministerio elaborará el decreto supremo respectivo y lo someterá a la consideración del Presidente de la República para su decisión.
    Artículo 15.- Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización será reclamable ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajusta a la Ley N° 20.920 y que le causa perjuicio.
    El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial.
    La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.

    TÍTULO TERCERO
    Procedimiento para la elaboración de decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas

    PÁRRAFO 1°
    Decretos supremos que establecen metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas

    Artículo 16.- Decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas. El Ministerio definirá, mediante decreto supremo, las categorías o subcategorías de los siguientes productos prioritarios, a los que se aplicará la responsabilidad extendida del productor:
    a) Aceites lubricantes;
    b) Aparatos eléctricos y electrónicos;
    c) Baterías;
    d) Envases y embalajes;
    e) Neumáticos;
    f) Pilas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá igualmente definir las categorías y subcategorías de otros productos a los que se aplicará la responsabilidad extendida del productor, los que se entenderán también como productos prioritarios.
    Para tal efecto deberá considerarse la efectividad de la responsabilidad extendida del productor para la gestión del residuo, su volumen, peligrosidad, potencial de valorización o su carácter de domiciliario o no domiciliario.
    Artículo 17.- Contenido. Todo decreto supremo que establezca metas y otras obligaciones asociadas contendrá, a lo menos, los siguientes elementos:
    a) El producto prioritario que regula, con especificación de las categorías o subcategorías a las que aplica la Responsabilidad Extendida del Productor, así como aquellas excluidas de dicha responsabilidad, pero sometidas a la obligación de informar en virtud del artículo 11 de la Ley N° 20.920;
    b) Las metas de recolección y de valorización;
    c) La regulación de una o más obligaciones asociadas, cuando corresponda;
    d) Los plazos y contenido mínimo de los informes de avance y finales de cumplimiento de metas y otras obligaciones asociadas, así como la determinación de si es que dichos informes serán certificados por un auditor externo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, letra c) de la Ley N° 20.920.
    Los informes finales deberán presentarse, a lo menos, anualmente;
    e) Los productores a los que aplica;
    f) La definición de si existirá una restricción para la aplicación de un sistema individual de gestión o de un sistema colectivo de gestión;
    g) La habilitación para que los sistemas colectivos de gestión sean integrados por otros actores relevantes, además de los productores, cuando corresponda;
    h) Los criterios objetivos según los cuales cada productor financiará el sistema de gestión colectivo en el que se encuentren incorporados, tales como cantidad de productos comercializados en el país, la composición o diseño de dichos productos, la implementación de medidas de ecodiseño o sistemas de depósito y reembolso y la aplicación de otras medidas enumeradas en el artículo 13 de la Ley N° 20.920, cuando corresponda;
    i) El plazo mínimo durante el cual los productores deberán permanecer en el mismo sistema de gestión;
    j) La obligación de los sistemas de gestión de constituir y mantener vigente fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación de cumplir metas y otras obligaciones asociadas, cuando corresponda;
    k) La identificación de los municipios que deberán incorporar en sus ordenanzas municipales la obligación de separar en origen y fomentar el reciclaje, si corresponde;
    l) La determinación de la superficie mínima que deberán tener las instalaciones de los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, para efectos de la obligación de convenir dispuesta en el artículo 33 de la Ley N° 20.920 y las condiciones y requerimientos mínimos que deberá cumplir el espacio destinado a las instalaciones de recepción y almacenamiento, cuando corresponda;
    m) La cantidad de residuos generados por los consumidores industriales, que determinará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 inciso tercero de la Ley N° 20.920, cuando corresponda;
    n) La o las circunstancias en que los residuos de productos prioritarios se entenderán efectivamente valorizados, y
    ñ) El plazo de entrada en vigencia de las metas de recolección y valorización.
    Artículo 18.- Categorías y subcategorías de productos prioritarios. La definición de las categorías y subcategorías deberá basarse en la efectividad del instrumento para la gestión del residuo, su volumen, peligrosidad, potencial de valorización o el carácter de domiciliario o no domiciliario del residuo.
    Artículo 19.- Metas de recolección y de valorización. Las metas de recolección y las metas de valorización serán fijadas en porcentajes en relación con el número o peso de los productos prioritarios introducidos en el mercado nacional por cada productor.
    En la definición de metas se aplicarán los principios de gradualismo, estableciendo y exigiendo las metas de manera progresiva, y de jerarquía en el manejo de los residuos, considerando las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales.
    Se podrán establecer diferencias en las metas basándose en consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad.
    Artículo 20.- Obligaciones asociadas. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas, y aplicando también los principios de gradualismo y jerarquía en el manejo de los residuos, los decretos supremos indicados en el artículo 16 podrán regular las siguientes obligaciones asociadas:
    a) Etiquetado;
    b) Información a distribuidores o comercializadores, gestores y consumidores, incluyendo la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos;
    c) Diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización;
    d) Diseño e implementación de medidas de prevención en la generación de residuos;
    e) Entrega separada en origen y recolección selectiva de residuos;
    f) Limitaciones en la presencia de sustancias peligrosas en los productos;
    g) Exigencias de ecodiseño;
    h) Diseño, cobertura y operación de instalaciones de recepción y almacenamiento, e
    i) Especificación de los roles y responsabilidades que corresponden a los diferentes actores involucrados en el cumplimiento de las metas.
    Se podrán establecer diferencias en el establecimiento y exigencia de estas obligaciones basándose en consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad, siempre que dichas diferencias contribuyan al fin señalado en el inciso primero del presente artículo.

    Artículo 21.- Auditor externo. Los auditores externos que presten servicios de certificación de los informes de cumplimiento de metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas deberán estar autorizados ante la Superintendencia del Medio Ambiente como entidades técnicas de certificación ambiental y cumplir con las instrucciones generales que dicho organismo establezca al efecto, las que deberán exigir, a lo menos, demostrar competencias contables, jurídicas, técnicas y financieras.

    Artículo 22.- Productores. La definición de los productores a los que aplica la responsabilidad extendida del productor deberá basarse en criterios y antecedentes fundados y enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 3° número 21) de la Ley N° 20.920, por consiguiente, es productor la persona que, independiente de la técnica de comercialización:
    a) Enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional.
    b) Enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor.
    c) Importa un producto prioritario para su propio uso profesional.

    En el caso de envases y embalajes, el productor es aquel que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los productores y sus matrices, filiales u otras empresas relacionadas podrán ser consideradas como el mismo productor, de acuerdo a las normas de relación definidas en cada decreto supremo.
    La condición de micro, pequeña o mediana empresa del productor podrá ser utilizada para establecer obligaciones menos gravosas, diferir la entrada en vigencia de las obligaciones establecidas en los respectivos decretos supremos de metas y obligaciones asociadas o no aplicar la responsabilidad extendida del productor.
    PÁRRAFO 2°
    Procedimiento de elaboración de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas

    Artículo 23.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá:
    a) El producto prioritario, así como las categorías o subcategorías;
    b) La instrucción de formar un expediente;
    c) La mención del o los estudios realizados;
    d) El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 24;
    e) El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto, y
    f) El plazo para dictar un anteproyecto del instrumento, el que no podrá exceder de seis meses.
    Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales d) y f) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial.
    Artículo 24.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular.
    Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio.
    Artículo 25.- Análisis general de impacto económico y social. Teniendo en cuenta los estudios realizados, los antecedentes considerados y el contenido de la resolución que da inicio al procedimiento, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto económico y social, comparando la situación a ser propuesta por el anteproyecto con la situación actual. Este análisis deberá evaluar los costos que implique el cumplimiento del anteproyecto, así como sus principales beneficios, y deberá ser realizado dentro del plazo de elaboración del mismo.
    Artículo 26.- Anteproyecto. El anteproyecto del decreto deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos y su objetivo, además de los contenidos establecidos en el artículo 17 que correspondan.
    El anteproyecto será aprobado mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Un extracto de dicha resolución que contenga, a lo menos, un resumen de sus fundamentos y una descripción de las metas y otras obligaciones asociadas se publicará en el Diario Oficial.
    A contar de la fecha de publicación de dicho extracto comenzará a correr un plazo de treinta días para consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y privados y para realizar la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 siguientes.
    El texto del anteproyecto del decreto deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.

    Artículo 27.- Consulta a organismos públicos competentes y privados. El Ministerio deberá consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y con organismos privados, para lo cual deberá constituir un comité operativo ampliado, integrado para representantes de los ministerios, así como por personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado que representen a los productores, los gestores de residuos, las asociaciones de consumidores, los recicladores de base, la academia, las organizaciones no gubernamentales, entre otros. El Ministerio establecerá mediante resolución exenta la composición del comité operativo ampliado, el que deberá ser representativo y no podrá superar los veinte integrantes.

    Artículo 28.- Consulta pública. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto, dentro del plazo señalado en el artículo 26.
    Dichas observaciones deberán ser presentadas por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla electrónica o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Las observaciones deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan.

    Artículo 29.- Consejo Consultivo. Al día siguiente de efectuada la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución señalada en el artículo 26, el Ministerio solicitará la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente sobre el anteproyecto, para lo cual le remitirá copia del mismo y su expediente.
    El anteproyecto será conocido por el Consejo Consultivo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo agregarse el asunto a la tabla respectiva.
    El Consejo Consultivo dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio.
    La opinión del Consejo Consultivo será fundada y en ella se dejará constancia de las opiniones disidentes.

    Artículo 30.- Análisis de observaciones. Una vez concluida la etapa de consulta pública, el Ministerio analizará y ponderará las observaciones recibidas, identificando su pertinencia e incorporándolas, si correspondiere, a la propuesta de decreto supremo.
    Cuando la incorporación de modificaciones represente un cambio significativo del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta de la justificación de dichos cambios.

    Artículo 31.- Propuesta de decreto supremo. Dentro de los sesenta días siguientes de concluida la etapa de consulta pública y teniendo en consideración los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas durante las consultas, se elaborará la propuesta de decreto supremo, la que será aprobada mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente.
    Artículo 32.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. El Ministro del Medio Ambiente remitirá la propuesta de decreto supremo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la Ley N° 19.300.
    La propuesta de decreto supremo será conocida por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo agregarse el asunto a la tabla respectiva.
    El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad emitirá un pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde la remisión de la propuesta de decreto supremo.

    Artículo 33.- Dictación del decreto supremo. Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el Ministerio elaborará el decreto supremo respectivo y lo someterá a la consideración del Presidente de la República para su decisión.
    Artículo 34.- Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas será reclamable ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajusta a la Ley N° 20.920 y que le causa perjuicio.
    El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial.
    La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
    TÍTULO CUARTO
    Procedimiento para la revisión de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas

    Artículo 35.- Procedimiento de revisión. Todo decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas será revisado, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años, contados desde la completa entrada en vigencia del respectivo decreto supremo.
    El procedimiento de revisión se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente.
    En el plazo que establezca dicha resolución, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, el Ministerio evaluará el desempeño y la efectividad del decreto supremo y analizará la información obtenida a través de los informes de avance y finales, los requerimientos realizados según el artículo 11 de la Ley N° 20.920 y otros estudios y antecedentes con los que cuente. Al término de dicho plazo, el Ministro del Medio Ambiente dictará una resolución ordenando la elaboración del anteproyecto o poniendo término al procedimiento de revisión y prolongando la vigencia del decreto supremo respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá solicitar la revisión de un decreto supremo, acompañando los antecedentes que justifiquen la necesidad de su revisión. En este caso, el Ministerio evaluará tales antecedentes en su mérito y resolverá fundadamente si corresponde o no iniciar un procedimiento de revisión.

    Artículo 36.- Anteproyecto de revisión. El anteproyecto de revisión deberá ser elaborado en un plazo que no podrá exceder de seis meses contados desde la resolución que ordena su elaboración. El procedimiento de revisión se regirá, en lo sucesivo, por lo dispuesto en el párrafo segundo del Título Tercero de este Reglamento.
    Artículo 37.- Criterios de revisión. La revisión de los decretos deberá considerar la efectividad de su aplicación, a la luz de un análisis del ciclo de vida de un producto y los principios de gradualismo y jerarquía en el manejo de residuos. Para tal efecto, se utilizarán los siguientes criterios:
    a) Los antecedentes considerados para la determinación del decreto;
    b) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia del Medio Ambiente y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al momento de su dictación;
    c) Evolución de la capacidad instalada;
    d) El impacto económico y social de las medidas contenidas en el decreto;
    e) Los cambios en condiciones demográficas, geográficas y de conectividad;
    f) La existencia de mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales;
    g) Otros criterios señalados en el respectivo decreto supremo;
    h) Todo otro antecedente relevante para el cumplimiento del objeto de la Ley.

    TÍTULO QUINTO
    Procedimiento, requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión

    Artículo 38.- Sistemas de gestión. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión autorizado, individual o colectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo decreto supremo podrá restringir el uso de alguno de dichos sistemas, si su aplicación pudiese introducir distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor o afecten la libre competencia.

    Artículo 39.- Constitución de un Sistema Colectivo de Gestión. Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo mediante la constitución o incorporación a una persona jurídica que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante la autoridad. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión de los residuos de los productos prioritarios, y en ningún caso se entenderá como organización de interés público para los efectos de la ley N° 20.500.
    Asimismo, deberá estar integrada exclusivamente por productores, salvo que el respectivo decreto supremo permita la integración de distribuidores u otros actores relevantes.
    En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, cada productor responderá ante el sistema colectivo que integre, en proporción a las metas que le apliquen.
    Sin perjuicio de la normativa aplicable a la persona jurídica que se constituya, los estatutos deberán garantizar la incorporación de todo productor del respectivo producto prioritario, en función de criterios objetivos, y la participación equitativa de productores, que aseguren acceso a la información y respeto a la libre competencia, y podrán establecer una remuneración para sus directores.
    Los productores deberán financiar los costos en que incurra la referida persona jurídica en el cumplimiento de su función, en base a criterios objetivos, tales como la cantidad de productos comercializados en el país y la composición o diseño de tales productos, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario.
    En caso de extinción de la persona jurídica, sus bienes pasarán a otro sistema colectivo de gestión o a los productores asociados, según sus estatutos.

    Artículo 40.- Presentación del plan de gestión. Los sistemas de gestión, sean individuales o colectivos, requerirán de la autorización del Ministerio.
    Para obtener la autorización del sistema de gestión, el o los productores que lo integren deberán presentar, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, un plan de gestión destinado a dar cumplimiento a las obligaciones del productor en el marco de la responsabilidad extendida del productor.
    El plan de gestión deberá contener, al menos:
    a) La identificación del o los productores que lo integren, de su o sus representantes e información de contacto;
    b) La estimación, para cada uno de los años de duración del plan de gestión, de las categorías o subcategorías de los productos prioritarios a ser comercializados en el país, promedio de su vida útil y estimación de los residuos a generar en igual periodo;
    c) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas en todo el territorio nacional por el plazo de duración del plan de gestión, la que deberá considerar, al menos, las estrategias de recolección, precisando un cronograma y su cobertura, y de información a los consumidores;
    d) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión, por el plazo de duración del plan de gestión;
    e) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de residuos;
    f) Los procedimientos para la recolección y entrega de información al Ministerio, y
    g) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan.
    En el caso de un sistema colectivo de gestión deberá además presentarse:
    h) La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los integrantes;
    i) Las reglas y procedimiento para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia, acompañados del respectivo informe favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;
    j) Copia de la fianza, seguro o garantía constituida y la fórmula de cálculo usada, y
    k) El procedimiento de licitación.
    El decreto supremo respectivo podrá determinar contenidos adicionales del plan de gestión y detallará los señalados en el presente artículo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá poner a disposición de los productores modelos o guías sobre los contenidos e), g), h) y k), a fin de facilitarles información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos aplicables a su solicitud.

    Artículo 41.- Admisión a trámite. Dentro del plazo de diez días contados desde la presentación del plan de gestión, el Ministerio deberá certificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo precedente.
    Si la presentación no reuniere los requisitos indicados, se solicitará al interesado que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
    Dicho plazo será prorrogable por una única vez y hasta por diez días, a petición del interesado. La solicitud de extensión del plazo será resuelta por el Ministerio y si este no contestare al vencimiento del plazo original, se tendrá por aprobada la prórroga.
    Artículo 42.- Revisión del plan de gestión. El Ministerio deberá aprobar o rechazar el plan de gestión en un plazo que no podrá exceder de sesenta días a contar de la fecha en la que se haya certificado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 40.
    No obstante lo anterior, el Ministerio podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones, modificaciones o información complementaria al solicitante, caso en el cual se suspenderá el plazo anterior.
    El solicitante deberá responder al requerimiento de información en el plazo que el Ministerio le otorgue al efecto, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar fundadamente prórroga.
    Artículo 43.- Aprobación o rechazo del plan de gestión. El plan de gestión será aprobado si garantiza de forma razonable su eficacia para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo a los requisitos y criterios descritos en el respectivo decreto supremo. Si no garantizare de forma razonable su eficacia, deberá rechazarse fundadamente.

    Artículo 44.- Duración de la autorización. El plan de gestión aprobado y la consiguiente autorización del sistema de gestión a su cargo tendrán una duración de cinco años.
    En caso que el Ministerio revise el decreto supremo que establece metas y obligaciones asociadas en un plazo inferior a los cinco años, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley N° 20.920, el Ministerio podrá ordenar a los sistemas de gestión la presentación de un nuevo plan de gestión que esté orientado al cumplimiento de las nuevas metas y obligaciones asociadas. La presentación de este nuevo plan, su admisión a trámite, su revisión, su aprobación o rechazo por parte del Ministerio se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43.

    Artículo 45.- Renovación de la autorización. La solicitud de renovación de la autorización del sistema de gestión deberá presentarse ante el Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con al menos seis meses de antelación al vencimiento del respectivo plan de gestión. En lo demás se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.

    Artículo 46.- Actualización del plan de gestión. El sistema de gestión deberá informar al Ministerio toda modificación del plan de gestión, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en el plazo de tres días.
    Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras c), d), h), i), j) y k) del artículo 40 deberán ser autorizadas por el Ministerio.
    Para tal efecto, el sistema de gestión deberá presentar, a través del referido Registro, la solicitud de modificación acompañada de su justificación. Mientras no se realice dicha gestión, las modificaciones no le serán oponibles a la Superintendencia ni al Ministerio, sin perjuicio de la infracción señalada en el artículo 39, inciso 3°, letra h) de la Ley N° 20.920.
    El Ministerio se pronunciará fundadamente sobre la modificación en un plazo de 20 días. Se autorizará toda modificación que garantice de forma razonable la eficacia del plan de gestión para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo a los requisitos y criterios descritos en el respectivo decreto supremo.
    Artículo 47.- Registro. Los sistemas de gestión autorizados serán registrados automáticamente en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.920.

    Artículo 48.- Fianza, seguro o garantía. El monto de la fianza, seguro o garantía, que deberán constituir los sistemas de gestión, tendrá que ser suficiente como para cubrir el cumplimiento de las metas de recolección y valorización y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asociadas, cuando corresponda, precisándose la fórmula de cálculo en los respectivos decretos supremos.
    TÍTULO SEXTO
    Disposiciones finales

    Artículo 49.- Plazos. Los plazos de días contemplados en este reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.
    El Ministro del Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes, la elaboración del anteproyecto o de la propuesta de decreto supremo. Los plazos que se prorroguen serán los necesarios para dar término a las actividades mencionadas.

    Artículo 50.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinente.- Jorge Canals de la Puente, Subsecretario del Medio Ambiente.