Artículo 8°.- Anteproyecto. El anteproyecto deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos y su objetivo, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el o los productos o residuos a los que aplica y los sectores regulados.
    El anteproyecto será aprobado mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Un extracto de dicha resolución que contenga, a lo menos, un resumen de sus fundamentos y una descripción del instrumento propuesto se publicará en el Diario Oficial.
    A contar de la fecha de publicación de dicho extracto comenzará a correr un plazo de treinta días para consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y privados y para realizar la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 siguientes.
    El texto del anteproyecto deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio.