Artículo 21.- Auditor externo. Los auditores externos que presten servicios de certificación de los informes de cumplimiento de metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas deberán estar autorizados ante la Superintendencia del Medio Ambiente como entidades técnicas de certificación ambiental y cumplir con las instrucciones generales que dicho organismo establezca al efecto, las que deberán exigir, a lo menos, demostrar competencias contables, jurídicas, técnicas y financieras.