Artículo primero: Modifícase el decreto Nº 239, de 2016, que Reglamenta los Requisitos de Acreditación para Carreras y Programas Regulares de Pedagogía, establecidos por el artículo 27 bis, de la ley Nº 20.129, y modifica el decreto Nº 352, de 2012, del Ministerio de Educación, en el siguiente sentido:
    1) Modifícase el artículo 3º, en el siguiente sentido:
    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:
    "Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o programas de pedagogía, tendrán el plazo de 3 años para obtener su acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades académicas. Respecto de las universidades que creen nuevos programas de prosecución de estudios, el plazo para la acreditación de éstos, será de un año, contado desde el mismo evento".
    b) Incorpórase, en el inciso segundo que ha pasado a ser inciso final, después del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase:
    "Asimismo, le corresponderá adecuar los criterios antes señalados, para su aplicación a los programas de prosecución de estudios a que se refiere el artículo 25 de este reglamento, con el propósito de promover su calidad.".
    2) Agrégase en el inciso primero del artículo 7º, luego del punto y aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: "Se entenderá rendida la segunda evaluación diagnóstica, una vez que se ejecuten todos los instrumentos que la componen.".
    3) Modíficase el artículo 8º, en el siguiente sentido:
    a) Modifícase en el inciso primero del artículo 8º, la frase "o caso fortuito" las dos veces que aparece, por la siguiente frase: ", caso fortuito u otro impedimento debidamente acreditado".
    b) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo:
    "Con todo, si el impedimento por el que no pudo rendir la segunda evaluación diagnóstica se mantiene más allá del plazo para rendirla por segunda vez, dentro de los 7 días hábiles siguientes al término de dicho impedimento deberá el estudiante acreditar, con todos los antecedentes que correspondan, que aquel ha sido continuo y ajeno a su voluntad.".
    4) Intercálase a continuación del inciso segundo del artículo primero transitorio, el siguiente inciso tercero, pasando los actuales incisos tercero y cuarto, a ser incisos cuarto y quinto respectivamente:
    "Asimismo, las universidades que al 4 de abril de 2017 impartan programas de prosecución de estudios que no se encuentren acreditados, tendrán el plazo de un año para obtener la acreditación de estos programas, contados desde dicha fecha.".
    5) Elimínase en el artículo sexto transitorio la siguiente frase: "para el año 2017" y reemplázase por "entre los años 2017 y 2020".
    6) Agrégase el siguiente artículo séptimo transitorio nuevo:
    "Las universidades que al 1º de abril de 2016, fueren autónomas y deseen impartir carreras o programas de pedagogía, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 del presente reglamento, y tendrán un plazo de tres años, para obtener tanto la acreditación institucional como la de la carrera o programa de pedagogía, contado desde el inicio de las actividades académicas de la respectiva carrera o programa.
    Con todo, a dichas universidades les serán aplicables los plazos y requisitos establecidos en el artículo tercero transitorio del presente reglamento.".