I. Modifíquese, como se indica, la resolución N° 5.234, de 24.05.2013, que estableció un "Procedimiento de Control de Destinaciones Aduaneras que amparen graneles líquidos, Medición de Estanques, Medición de otros graneles líquidos".
    1. Sustitúyase el numeral 9.2 por el siguiente:
    9.2 En consecuencia, se ha determinado que, si no se presenta ninguna de las circunstancias señaladas en los puntos 9.1.1 a 9.1.4, las Tablas de Calibración de los estanques destinados al depósito de graneles líquidos tendrán un período de vigencia de 10 años. No obstante, una vez cumplido el plazo de 5 años, contabilizados desde la fecha de habilitación del estanque, se deberá presentar a la Aduana de jurisdicción un documento emitido por un organismo registrado ante el Servicio de Aduanas para calibrar estanques, que certifique que éste no ha variado las condiciones iniciales que dieron origen a las Tablas de Calibración. Este documento deberá ser presentado anualmente, desde el año 5 hasta el año 10, dentro de los 15 días corridos siguientes a la fecha en que se cumpla un año más de la correspondiente habilitación.
    2. Agréguense los siguientes numerales 9.3 y 9.4:
    9.3 Las empresas debidamente habilitadas por el Servicio Nacional de Aduanas para prestar servicios de calibración de estanques, podrán utilizar para dicho efecto el método electro-óptico interno/externo de determinación de distancia, mediante el uso de un instrumento de medición escáner laser 3D, según el manual API MPMS 2.2D o según la Norma ISO 7507, Partes 4 y 5 (Electro-Optical Distance Ranging-EODR).
    9.4 Las Tablas de Calibración obtenidas mediante este método tendrán una validez de diez años, debiendo darse cumplimiento a las dos condiciones señaladas en el numeral 9.2 anterior.
    II. Estas instrucciones comenzarán a regir a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial.