Art. 34. Las sociedades nombrarán su Consejo de Administracion, pero el Director será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo.
    La sociedad se sujetará en sus operaciones a los artículos 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, i 28 de esta lei. Cuando la sociedad se estableciere en otro punto que Santiago, el Presidente de la República determinará la oficina pública en que deban registrarse las letras segun el art. 5.°.