APRUEBA PROTOCOLO DE VIGILANCIA PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EXPUESTOS A CONDICIONES HIPERBÁRICAS
    Núm. 1.497 exenta.- Santiago, 27 de noviembre de 2017.
    Visto:
    Estos antecedentes; lo dispuesto en el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en el DFL Nº 725, de 1967, Código Sanitario; en la ley Nº 16.744 que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; en el decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; en el decreto supremo Nº 101, Reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, y decreto supremo Nº 109, Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y
    Considerando:
    1.- Que, el artículo 65 inciso 1º de la ley 16.744 dispone que al Ministerio de Salud le corresponde la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen. Luego, su inciso 3º agrega que le corresponde, también a este Ministerio, la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores de la ley, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.
    2.- Que, el artículo 72 letra g) del decreto supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que, en caso de enfermedad profesional, el organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.
    3.- Que, el artículo 21 del decreto supremo Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, señala que el Ministerio de Salud, para facilitar y uniformar las actuaciones médicas y preventivas que procedan, impartirá las normas mínimas de diagnóstico a cumplir por los organismos administradores, así como las que sirvan para el desarrollo de programas de vigilancia epidemiológica que sean procedentes.
    4.- Que, en las actividades de buceo existe una importante exposición de los trabajadores y trabajadoras a condiciones extremas, entre ellas, la exposición a condiciones hiperbáricas, las cuales pueden producir no solo accidentes fatales, sino también enfermedades y lesiones graves, tales como: enfermedad por descompresión inadecuada, enfermedad por descompresión tipos I y II, embolia gaseosa arterial, barotrauma, osteonecrosis disbárica, narcosis por gases inertes, hipoxia, toxicidad pulmonar y toxicidad del sistema nervioso central; todas ellas patologías que pueden significar un importante factor de riesgo en un medio que altera la fisiología normal de funcionamiento y puede generar accidentes.
    5.- Que, en la actualidad, no existe un protocolo nacional de vigilancia epidemiológica para trabajadores que se desempeñan en condiciones hiperbáricas.
    6.- Que, por las razones anteriores, el Jefe de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción solicitó, mediante memorando B33 / Nº 811, de 4 de agosto de 2017, la aprobación de un "Protocolo de Vigilancia para Trabajadores y Trabajadoras Expuestos a Condiciones Hiperbáricas", cuyo propósito es contribuir a disminuir los accidentes laborales y las enfermedades profesionales relacionadas con dichas condiciones, a través de la implementación de criterios comunes, líneas de acción y recomendaciones para el manejo integral de este tipo de trabajadores expuestos ocupacionalmente a una presión ambiental superior a 1 atmósfera absoluta (ATA). Además, dicho protocolo promueve una vigilancia en salud que permite detectar precozmente condiciones que pueden contribuir a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
    7.- Que, en mérito de lo anterior y en uso de las facultades que confiere la ley, dicto la siguiente:
    Resolución:
    1.- Apruébase el "Protocolo de Vigilancia para Trabajadores y Trabajadoras Expuestos a Condiciones Hiperbáricas", documento que consta de treinta y nueve (39) páginas, que se entiende formar parte integrante de la presente resolución.
    2.- El original del protocolo que se aprueba por el presente acto administrativo, debidamente visado por el Sr. Subsecretario de Salud Pública, se mantendrá en el Departamento de Salud Ocupacional de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción de este Ministerio.
    3.- Publíquese la presente resolución y el protocolo que se aprueba mediante ella en la página web del Ministerio de Salud, www.minsal.cl, correspondiéndole a la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción la responsabilidad de dicha publicación, debiendo velar por su estricta concordancia con el texto original aprobado.
    4.- El presente protocolo de vigilancia entrará en vigencia en el plazo de 6 meses contado desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.
    Transcribo para su conocimiento resolución Ex. N° 1.497, de 27-11-2017.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública.