La presente ley establece un reajuste de 2,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, a contar del 1 de diciembre de 2017.

LEY NÚM. 21.050
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2017, un reajuste de 2,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
    El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, establecidas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2017.
    En el caso de las universidades estatales, en el marco de la autonomía financiera, ellas podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, al personal remunerado de conformidad al párrafo 3º del título VI de la ley Nº 19.640 y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9 del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $54.393.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2017 sea igual o inferior a $726.772.- y de $28.772.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.

    Artículo 3.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley; y Ley 21152
Art. 5
D.O. 25.04.2019
a los trabajadores de los Servicios Locales de Educación Pública, incluidos los profesionales de la educación y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales de dependencia de dichos Servicios.


    Artículo 4.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2 y 3 de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco. Respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley Nº 20.032, de las Corporaciones de Asistencia Judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2 de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 7.- En los casos a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.

    Artículo 8.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2018 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2018, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2 y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esta ley.
    El monto del aguinaldo será de $70.035.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2018, sea igual o inferior a $726.772.-, y de $48.616.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2, y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. El Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5 de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación. Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 5 y 6 el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.

    Artículo 9.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.

    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2 que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando, por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia a favor del trabajador que de ello resulte será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; a los trabajadores a que se refiere el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y los de las Corporaciones de Asistencia Judicial, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre básica del 1 nivel de transición, 2 nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $68.110.- el que será pagado en 2 cuotas iguales de $34.055.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2018. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2018, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $28.772.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $726.772.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2018, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades o en los Servicios Locales de Educación Pública, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
    Iguales beneficios tendrá el personal de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Artículo 16.- Durante el año 2018 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $118.650.-.
    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553 se calculará sobre dicho monto.



    Artículo 17.- Increméntase en $4.115.204.- miles, el aporte que establece el artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2017. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2017.


    Artículo 18.- Sustitúyense, a partir del 1 de enero del año 2018, los montos de "$358.174.-", "$398.613.-" y "$424.032.-" a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "$369.636.-", "$411.369.-" y "$437.601.-", respectivamente.


    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.406.689.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.

    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2018, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $60.668.-.
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2018, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.

    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2018, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2018, de $18.874.-. Este aguinaldo se incrementará en $9.683.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2018 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1º de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2018 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2018 de $21.693.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $12.256.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 22.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias, del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal, o un aporte previsional solidario, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, serán de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte con sus recursos o excedentes.

    Artículo 23.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2018, la bonificación extraordinaria trimestral que otorga la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $249.968.- trimestrales.
    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1 de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 6.720 personas.
    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº19.536, en lo que fuere procedente.

    Artículo 24.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7 la frase "y enero del año 2017" por "y enero del año 2018".
    b) Sustitúyese en el artículo 9º el guarismo "2018" por "2019".


    Artículo 25.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero de 2018 y cuyo monto será de $110.117.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2017 sea igual o inferior a $726.772.- y de $77.082.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.406.689.-. Para estos efectos, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley.
    El bono de vacaciones que concede este artículo en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte con sus recursos propios.

    Artículo 26.- El reajuste previsto en el artículo 1 de esta ley se aplicará a las remuneraciones que los funcionarios perciban por concepto de planilla suplementaria, en la medida que ésta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece el funcionario.

    Artículo 27.- La cantidad de $726.772.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 25 de esta ley, se incrementará en $35.921.- para el solo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1, 2 y 3 de la ley Nº 19.354, cuando corresponda. Igualmente, la cantidad señalada en el artículo 19 se incrementará en $35.921.- para los mismos efectos antes indicados.

    Artículo 28.- El mayor gasto que represente en el año 2017 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, en los casos que corresponda, se podrá poner fondos a disposición con imputación directa del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.
    El gasto que irrogue durante el año 2018 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 8, 13, 14 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2018. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 29.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto del año 2016, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, aun cuando sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
    Para los efectos de determinar el valor que percibirán por este beneficio, el Ministerio de Educación establecerá un indicador de carácter general denominado "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por la sumatoria de cuatro variables, a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento. Las mencionadas variables y sus respectivos porcentajes de cumplimiento serán los siguientes:
    a) Años de servicio en el sistema: esta variable representará el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Quienes posean una antigüedad menor a la mencionada, sólo percibirán el 15% del total del indicador general de evaluación por esta variable.
    b) Escolaridad: esta variable representará el 20% del valor total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes hayan obtenido su licenciatura en educación media. Quienes no cumplan el mencionado requisito sólo podrán acceder al 10% del total del indicador general de evaluación por esta variable.
    c) Asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación.
    d) Resultados controlados por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los años 2015 y 2016: esta variable representará el 20% del valor del indicador general de evaluación. Accederán al mencionado porcentaje aquellos asistentes de la educación que se encuentren dentro del 30% de mejor desempeño en los resultados del SIMCE. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren fuera de aquel rango, sólo se les asignará el 10% del valor total del indicador general de evaluación.
    El valor del bono de desempeño laboral será de $268.465.- para los asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. En el caso de aquellos asistentes de la educación que obtengan un resultado menor al 80% pero superior al 55% por la sumatoria de las 4 variables, el bono que percibirán será de $205.435.-. Cuando el resultado del índice general de evaluación sea igual o inferior al 55%, el bono será de $157.577.-.
    Los valores mencionados en el inciso anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales. Los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.
    El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas, en los meses de diciembre del año 2017 y enero del año 2018. Este beneficio no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Educación, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través de las secretarías regionales o los departamentos provinciales del Ministerio.
    Sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, para los efectos del presente bono, los dirigentes de las distintas asociaciones de asistentes de la educación deberán ser evaluados bajo los mismos criterios fijados anteriormente. En el caso de las variables señaladas en las letras c) y d), a los dirigentes se les considerará el promedio de la entidad sostenedora que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 30.- Modifícanse las plantas de personal de los Servicios de Salud que se indican, del siguiente modo:
    a) Suprímense 3 cargos de Jefe de Servicio Clínico, grado 8 de la E.U.S. o 33 horas semanales, Directivos de Carrera que se pueden proveer según el artículo 8 del Estatuto Administrativo o según la ley N° 19.198 y que se pueden remunerar y desempeñar, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, o de la ley N° 19.664, de la planta de personal del Servicio de Salud Talcahuano, afecto a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
    b) Una vez suprimidos los cargos señalados en el literal a), increméntese en 99 horas semanales la planta de profesionales de horas de la ley Nº 19.664 del Servicio de Salud Talcahuano, fijada por el decreto con fuerza de ley N° 14, de 1995, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones.
    c) Suprímense 2 cargos de Jefe de Servicio Clínico, grado 8 de la E.U.S. o 33 horas semanales, Directivos de Carrera que se pueden proveer según el artículo 8 del Estatuto Administrativo o según la ley N° 19.198 y que se pueden remunerar y desempeñar, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, o de la ley N° 19.664, de la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, afecto a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.
    d) Una vez suprimidos los cargos señalados en el literal c), increméntese en 66 horas semanales la planta de profesionales de horas de la ley Nº 19.664 del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, fijada en el decreto con fuerza de ley N° 27, de 1995, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones.
    Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia una vez que se publiquen en el Diario Oficial los decretos con fuerza de ley que fijen las plantas del personal afecto a las normas del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, de los servicios de salud mencionados en este artículo, dictados en ejercicio de las facultades previstas en el artículo octavo transitorio de la ley Nº 20.972.


    Artículo 31.- Intercálase en el inciso final del artículo 7 de la ley N° 20.128 a continuación del vocablo "años" la siguiente frase: ", a personas naturales o jurídicas u organismos públicos,".


    Artículo 32.- Autorízase durante el año 2017 a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, hasta 8 personas y por un monto máximo de $201.459.000.-
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo se financiará con cargo al presupuesto de la Subsecretaría de Derechos Humanos.

    Artículo 33.- Modifícase la ley N° 19.882, en el sentido que a continuación se indica:
    1) Modifícase el artículo decimotercero del siguiente modo:
    a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero y segundo nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- La administración del fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado constituida en Chile, que tendrá por objeto exclusivo prestar el servicio de administración, la inversión de los recursos financieros y los giros que se dispongan de conformidad con la ley.
    La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, de conformidad a lo establecido en el artículo décimo noveno.".
    b) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto nuevos:
    "El Ministro de Hacienda determinará si la administración del fondo se realizará conforme a los incisos anteriores o por el Servicio de Tesorerías, en virtud de lo que disponga mediante decreto dictado bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República". En caso que la administración corresponda al Servicio de Tesorerías, la inversión de los recursos financieros se realizará de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la ley N° 20.128.
    Los costos de administración del Fondo, en que incurra el Servicio de Tesorerías, serán descontados de los recursos del mismo y no podrán, en cada año calendario, exceder de un 0,2% del monto promedio de los recursos del fondo en el año anterior. El decreto señalado en el inciso anterior, establecerá las normas para la realización de los descuentos antes indicados, como también aquellas necesarias para la administración que realice el Servicio de Tesorerías.".
    2) Modifícase el artículo decimocuarto del siguiente modo:
    a) Reemplázase en su inciso primero la frase ", aprobará mediante decreto supremo" por la siguiente: "disponga mediante resolución".
    b) Elimínase su inciso cuarto.
    c) Reemplázase su actual inciso quinto, que ha pasado a ser cuarto por el siguiente:
    "La licitación se resolverá evaluando las ofertas y atendiendo, a lo menos, el costo de la administración y la calificación técnica de los postulantes para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.".
    3) Reemplázase en el inciso primero del artículo décimo quinto, la expresión "decreto supremo" por "resolución".
    4) Sustitúyese el inciso primero del artículo décimo noveno por el siguiente:
    "ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Durante la vigencia del contrato y durante el período que medie entre la fecha de expiración del mismo y la de entrada en vigencia del nuevo contrato o la administración que realice el Servicio de Tesorerías, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio ininterrumpidamente y en condiciones de absoluta normalidad hasta el total traspaso a la nueva entidad administradora de las obligaciones definidas en esta ley. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la administradora.".


    Artículo 34.- Establécese, a contar del mes de diciembre del año 2017 y durante todo el año 2018, una asignación especial para el personal que desempeñe cargos de planta o empleos a contrata asimilados al estamento de profesionales en el Servicio Médico Legal y que además se encuentre regido por la ley N° 15.076.
    La asignación especial ascenderá a los montos mensuales que se señalan, según la antigüedad y jornada de trabajo que se indican:


    La asignación se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.
    El Director del Servicio Médico Legal, mediante resolución individualizará a los funcionarios que cumplan los requisitos para acceder a la asignación y determinará los montos mensuales a que tienen derecho.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del presente artículo durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia, será financiado con cargo al presupuesto del Servicio Médico Legal. Durante el año 2018, se financiará con cargo al presupuesto de dicho Servicio.

    Artículo 35.- Créase un cargo grado 2, jefe de División, de segundo nivel jerárquico afecto al título VI de la ley N° 19.882, en la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contenida en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas.
    El cargo señalado en el inciso anterior, será provisto, por primera vez, mediante un proceso de selección que haya sido realizado conforme a las normas del título VI de la ley N° 19.882, con anterioridad a la publicación de la presente ley.


    Artículo 36.- Suprímese, por el sólo ministerio de la ley, un cargo grado 2, jefe de División, en la planta de personal de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, contenida en el artículo 1, del decreto con fuerza de ley N° 141, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, que se encuentre en la situación señalada en el artículo decimosexto transitorio de la ley N° 19.882. Dicha supresión comenzará a regir cuando el señalado cargo quede vacante por cualquier causal, lo cual será formalizado por una resolución del Superintendente de Servicios Sanitarios, la que deberá llevar la visación de la Dirección de Presupuestos.


    Artículo 37.- Modifícase el artículo 43 de la ley N° 20.971 en el siguiente sentido:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "y 2018" por ", 2018 y 2019".
    b) Agrégase el siguiente inciso quinto y final:
    "Una vez que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial envíe el oficio señalado en el inciso anterior, la Dirección de Presupuestos podrá fijar el porcentaje señalado en el inciso primero hasta en un máximo de 35% para los años 2018 y 2019.".


    Artículo 38.- Modifícase la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, contenida en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2010, de Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en el sentido que se expresa:
    1) Reemplázase el número de cargos correspondiente a Jefes de División grado 4, el guarismo "2" por "3".
    2) Reemplázase en el TOTAL correspondiente a la planta de Directivos de exclusiva confianza, el guarismo "21" por "22".


    Artículo 39.- Modifícase el artículo 2 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija la Planta de Personal de la Subsecretaría de Previsión Social del siguiente modo:
    1) En su literal a), Directivos, jefes de división, sustitúyese el numeral ii) por la siguiente:
    "ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 6 años de experiencia profesional, como mínimo.".
    2) En su literal a), Directivos, jefe de departamento, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en su numeral i) la frase "5 años", por la expresión "4 años".
    b) Sustitúyase su numeral ii) por la siguiente:
    "ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 5 años de experiencia profesional, como mínimo.".
    3) En su literal b), Profesionales, grado 4°, introdúzcanse las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en su numeral i) la frase "5 años", por la expresión "4 años".
    b) Sustitúyese el numeral ii) por la siguiente:
    "ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 5 años de experiencia profesional, como mínimo.".
    4) En su literal b), Profesionales, grados 5° y 6°, sustitúyase el numeral ii) por la siguiente:
    "ii) título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración y 5 años de experiencia profesional, como mínimo.".


    Artículo 40.- Modifícase la ley Nº 20.964 en el siguiente sentido:
    1) Reemplázase en el inciso primero del artículo 1 la frase "30 de junio de 2022" por "31 de diciembre de 2025".
    2) Introdúcense en el artículo 3 las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso primero:
    i) Reemplázase el guarismo "9.000" por "12.000".
    ii) Intercálase a continuación de la frase "se contemplarán 1.561 cupos para cada anualidad.", lo siguiente: "Para los años 2023 al 2025, inclusive, se dispondrán 1.000 cupos para cada año.".
    b) En el inciso tercero, reemplázase el literal a) por los siguientes literales a) y b) nuevos, pasando el actual b) a ser c) y así sucesivamente:
    "a) En primer término, los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM), en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y el personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales señaladas en el artículo 1, siempre que se desempeñen en comunas en que el servicio educacional deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública en el año siguiente al respectivo proceso de postulación.
    b) En segundo lugar, aquellos de mayor edad.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, los trabajadores que se encuentren en la situación establecida en el literal a) de este artículo y que resulten beneficiarios de un cupo, no podrán desistirse de su renuncia voluntaria.".
    3) Modifícase el artículo 8º, del siguiente modo:
    a) Reemplázase en el inciso tercero la frase "30 de junio de 2022" por "31 de diciembre de 2025".
    b) Agrégase el siguiente inciso final nuevo:
    "En el caso de los trabajadores y trabajadoras cuya función se relacione directamente con la administración del servicio educacional, cuando éste deba ser traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, éstos podrán postular sólo hasta el proceso correspondiente al año anterior a aquel en que deba realizarse el traspaso y recibirán los beneficios que correspondan de acuerdo a los incisos anteriores.".


    Artículo 41.- Concédese, sólo para el año 2018, la asignación por desempeño en condiciones difíciles al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, conforme a lo establecido en los artículos 50 y 84 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, que estuvieren vigentes antes de la ley N° 20.903. En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales adscritos al 31 de diciembre de 2017 al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III del señalado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Educación, dichos establecimientos deben haberse encontrado calificados como de desempeño difícil al 30 de junio de 2017.
    La determinación del monto mensual de la asignación por desempeño en condiciones difíciles del inciso precedente se sujetará a las siguientes reglas:
    1. Se determinará el 35% del valor mínimo de la hora cronológica vigente para los profesionales de la Educación correspondiente a la Educación Básica.
    2. Al monto resultante de la operatoria que trata el numeral anterior, se aplicará el porcentaje que le hubiere correspondido o corresponda al establecimiento educacional donde ejerza funciones el asistente de la educación, por concepto de asignación señalada en el inciso primero, según se trate de establecimientos adscritos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente o establecimientos particulares subvencionados a que se refiere el artículo 84 citado en el inciso primero, respectivamente.
    3. El monto que se obtenga del numeral anterior se multiplicará por el número de horas semanales de la jornada de trabajo del asistente de la educación, con un límite de cuarenta y cuatro horas o cuarenta y cinco horas, según corresponda.
    La asignación por desempeño en condiciones difíciles de este artículo se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración. Dicha asignación será de cargo fiscal y administrada por el Ministerio de Educación, el cual, a través de sus organismos competentes, realizará el control de los recursos asignados.
    El mayor gasto fiscal que represente el otorgamiento de esta asignación durante el año 2018 se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación y en lo que faltare con traspasos provenientes del Presupuesto del Tesoro Público.

    Artículo 42.- A contar del 1 de enero de 2018, modifícase el artículo 44 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
    1) Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero:
    a) Reemplázase la frase "los años 2016 y 2017" por la siguiente: "el año 2018".
    b) Reemplázase el monto "$716.580" por el siguiente: "$757.998".
    2) Reemplázase en su inciso segundo los montos "$120.000" y "$60.000" por los siguientes: "$126.936" y "$63.468", respectivamente.
    3) Suprímese en su inciso tercero la oración siguiente: "A contar de diciembre de 2016, el monto de la remuneración que se establece en el referido inciso se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del Sector Público.".


    Artículo 43.- A contar del 1 de enero de 2018, modifícase el artículo 45 de la ley N° 20.883 del siguiente modo:
    1) Modifícase el inciso primero del siguiente modo:
    a) Intercálase a continuación del término "Tarapacá" la frase: ", de Aysén".
    b) Reemplázase la frase "los años 2016 y 2017", por la siguiente: "el año 2018".
    c) Intercálase a continuación del término "II" el número siguiente: ", XI".
    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en su inciso segundo:
    a) Reemplázase la frase "tanto en el año 2016 como en el año 2017", por la siguiente: "el año 2018".
    b) Reemplázase la tabla contenida en dicho inciso por la siguiente:


    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a la Partida del Tesoro Público de la ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.


    Artículo 44.- Facúltase, durante los años 2018 y 2019, a la Directora o Director del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el 8% de la dotación máxima del personal del Servicio, con excepción de aquellos pertenecientes a la planta Directiva o que desempeñen funciones de jefatura, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el Servicio.
    Por resolución de la Directora o Director del Servicio, con visación de la Dirección de Presupuestos, se regularán, a lo menos, los criterios de selección del personal que voluntariamente desee sujetarse a la modalidad dispuesta en el inciso anterior; las áreas o funciones de la institución que podrán sujetarse a dicha modalidad; los mecanismos y la periodicidad en que se asignarán las tareas, las que deberán ser acordes en cantidad y calidad a la jornada de trabajo que tuviera el funcionario; los mecanismos y periodicidad para la rendición de cuentas de las labores encomendadas; los protocolos de seguridad, y medidas de control jerárquico que aseguren el correcto desempeño de la función pública.
    Las y los funcionarios sujetos a este artículo deberán suscribir un convenio con el Servicio, mediante el cual se obligan a ejercer sus funciones bajo la modalidad dispuesta en él; a concurrir a la Institución de así requerirlo su jefatura o ejecutar cometidos funcionarios o comisiones de servicio; y, cumplir con los protocolos de seguridad. A dichas funcionarias y funcionarios no les será aplicable el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 16 de junio de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. La Directora o Director del Servicio podrá poner término anticipado al convenio por razones de buen servicio.
    El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género informará mediante oficio, durante el mes de marzo del año 2019, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del Congreso Nacional, al Ministro de Economía, Fomento y Turismo y a la Dirección de Presupuestos, la evaluación de la aplicación de la modalidad dispuesta en este artículo.

    Artículo 45.- Introdúcense, a contar del 1 de enero de 2018, las siguientes modificaciones al artículo 59 de la ley N° 20.883:
    1) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:
    a) Intercálase a continuación de la frase "educación municipal" la siguiente expresión: ", de los Servicios Locales de Educación Pública".
    b) Reemplázase la cantidad "$358.174" por la siguiente: "$369.636".
    2) Reemplázase en su inciso segundo la cantidad "$25.284" por la siguiente "$26.093".


    Artículo 46.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior, durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo a la partida presupuestaria 09 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    Artículo 47.- El Presidente de la República podrá designar a cualquier persona, incluidos autoridades y funcionarios públicos, para que en su representación participe en la formación y constitución de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. Del mismo modo, podrá autorizar a cualquiera de las personas mencionadas a participar, en su representación, en sus órganos de dirección y de administración, y en su modificación, retiro, disolución, extinción y liquidación, con arreglo a sus estatutos.
    Los funcionarios públicos y las autoridades designadas no recibirán remuneración o retribución alguna por el ejercicio de las funciones señaladas en el inciso primero de este artículo.
    Los presidentes y directores de las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo y quienes sean designados en virtud del inciso primero deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses de conformidad a los capítulos 1° y 2° del título II de la ley N° 20.880. Asimismo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575.
    Asimismo, a las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo décimo de la ley N° 20.285, con excepción de lo dispuesto en la letra e) del inciso segundo.

    Artículo 48.- Modifícase la ley N° 18.993 que crea Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República en el siguiente sentido:
    1) Agrégase en el artículo 2, a continuación de la letra e), la siguiente letra f), nueva:
    "f) coordinar y asesorar intersectorialmente a los órganos de la Administración del Estado en el uso estratégico de las tecnologías digitales.".
    2) Modifícase la letra c) del artículo 3 del siguiente modo:
    a) Elimínase la expresión "División Ejecutiva,".
    b) Intercálase a continuación de la palabra "Estudios" la expresión: ", División de Gobierno Digital".
    3) Modifícase el artículo 5 como sigue:
    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "Ejecutiva" por "Jurídico-Legislativa".
    b) Modifícase el inciso segundo de la forma que sigue:
    i. Reemplázase el primer punto y coma (;) que sigue a la palabra "rutina" por la siguiente expresión ". Asimismo, a las demás divisiones les corresponderá".
    ii. Reemplázase la expresión "El jefe de la División ejecutiva" por "Un Jefe de División".
    4) Intercálase a continuación del actual artículo 9° el siguiente artículo 9 A:
    "Artículo 9 A.- A la División de Gobierno Digital le corresponderá proponer al Ministro la estrategia de Gobierno Digital y coordinar su implementación, velando por mantener un enfoque integrado de Gobierno. Además, a la División le corresponderá coordinar, asesorar y apoyar en el uso estratégico de tecnologías digitales, datos e información pública para mejorar la gestión de los órganos de la Administración del Estado y la entrega de servicios.".


    Artículo 49.- Intercálase el siguiente inciso octavo nuevo al artículo 6 de la ley N° 19.553, pasando su actual inciso octavo a ser inciso noveno:
    "En el caso de los Servicios Locales de Educación Pública, el Ministerio de Educación conjuntamente con el de Hacienda mediante decreto supremo, fijarán los objetivos de gestión a alcanzar en cada año, usando como antecedentes el programa de mejoramiento señalado en el inciso cuarto. A su vez, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda se señalará el grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que se haya alcanzado anualmente. En las demás materias se aplicará lo dispuesto en este artículo y su reglamento.".


    Artículo 50.- A partir del 1 de enero de 2018, modifícase el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799 en el sentido siguiente:
    1) Sustitúyase la oración ", con excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los Servicios de Salud", por la siguiente ", incluidos los funcionarios de planta y a contrata de la dirección de los Servicios de Salud ya mencionados".
    2) Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Respecto de los funcionarios que laboren en las direcciones de los Servicios de Salud, el beneficio antes señalado, le será proporcionado en el establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente del Servicio en que se desempeñen.".


    Artículo 51.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación del artículo anterior durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los presupuestos de los respectivos Servicios de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los siguientes años se financiará con los recursos que contemplen las respectivas leyes de Presupuestos.

    Artículo 52.- A contar del 1 de enero de 2018, la asignación de zona que el artículo 7 del decreto ley Nº 249, de 1974, del Ministerio de Hacienda asigna a la comuna Hualaihué pasará a ser de un 55%.


    Artículo 53.- A contar del 1 de enero de 2018, la bonificación especial establecida en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $243.567.


    Artículo 54.- A contar del 1 de enero de 2018, la bonificación establecida en el artículo 3 de la ley Nº 20.198, tendrá un valor trimestral de $214.622.-, para los funcionarios que se desempeñen en las municipalidades de la Provincia de Chiloé.


    Artículo 55.- A contar del 1 de enero de 2018, modifícase la ley N° 20.924 en el sentido que a continuación se indica:
    1) Introdúcense en el artículo 1 las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase en su inciso primero las siguientes expresiones:
    i. "los años 2016 y 2017" por "el año 2018".
    ii. "1° de enero de 2016" por "1° de enero de 2017".
    iii. "$700.000.- (setecientos mil pesos)", las dos veces que aparece por "$740.460".
    iv. "$810.000.- (ochocientos diez mil pesos)" por "$856.818".
    b) Intercálase en su inciso segundo, a continuación de la frase "corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas", la siguiente: "o en los servicios locales de educación pública".
    2) Reemplázanse en el artículo 2 las siguientes expresiones:
    a) "$200.000.- (doscientos mil pesos)" por "$211.560";
    b) "subsiguiente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial y en igual mes del año siguiente" por "de agosto de 2018".
    3) Incorpórase en el artículo 3, al inicio de su inciso único la frase siguiente: "Durante el año 2018,".

    Artículo 56.- En el marco de la autonomía financiera de las universidades estatales, ellas podrán aplicar la remuneración bruta mensual mínima establecida por el artículo 21 de la ley N° 19.429.

    Artículo 57.- A contar del 1 de enero de 2018, modifícase el decreto con fuerza de ley N°1-2010, de 2010, del Ministerio de Justicia, que Fija y Modifica las Plantas de Personal de Gendarmería de Chile que Indica, del siguiente modo:
    1) Increméntase en 11 el número de cargos de coronel, grado 4 de la EUS, de la planta de Oficiales Penitenciarios de su artículo 1.
    2) Increméntase en 162 el número de cargos de Suboficial Mayor, grado 9 de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
    3) Increméntase en 97 cargos el número de Suboficial, grado 10 de la EUS, de la planta de Suboficiales y Gendarmes de su artículo 2.
    El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de este artículo en su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con los recursos contemplados en el presupuesto vigente de Gendarmería de Chile.


    Artículo 58.- A contar del 1 de diciembre de 2017, reemplázase el inciso primero del artículo 2 bis de la ley N° 19.531 por el siguiente:
    "Artículo 2 bis.- Establécese un bono de nivelación para los funcionarios de la Corte Suprema, pertenecientes a los grados I y II de la Escala del Personal Superior del Poder Judicial. El monto del bono será de $1.606.016 para el grado I y de $2.002.363 para el grado II, y se pagará mensualmente.''.
    El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Poder Judicial. Para los años posteriores, el gasto se financiará con cargo a los recursos del referido presupuesto.


    Artículo 59.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.531, modificada por la ley N° 20.224:
    1) Agrégase en el inciso primero de su artículo 4 la siguiente oración final: "Además, el personal perteneciente a los grados I y II del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial tendrá derecho al componente base y al incremento por desempeño institucional de las letras a) y b) del inciso segundo, respectivamente.".
    2) Agrégase en el inciso tercero de su artículo 5 bis la siguiente oración final: "Con todo, no procederá dicha apelación respecto de la evaluación de las metas anuales de eficiencia institucional de las unidades organizacionales del Poder Judicial a que se refiere el artículo 4 bis, en cuyo caso sólo será procedente el recurso de reposición ante la Comisión Resolutiva, de conformidad al procedimiento que al efecto regule el reglamento a que se refiere el artículo 4 bis.".


    Artículo 60.- El personal perteneciente a los grados I y II a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho al pago del componente base señalado en su numeral 1, a contar del 1 de enero del año 2019.
    El primer pago del incremento por desempeño institucional al personal perteneciente a los grados I y II a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente, tendrá lugar durante el año 2019, siempre que en la anualidad anterior se haya dado cumplimiento a las metas anuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la ley N° 19.531.
    A más tardar dentro de los 30 días desde la publicación de esta ley, la Comisión Resolutiva Interinstitucional a que se refiere el artículo 5 de la ley N° 19.531 deberá haber aprobado las modificaciones a las Metas de Eficiencia Institucional para el año 2018 que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en este artículo. Para estos efectos, las modificaciones a las metas antes señaladas que corresponda incorporar deberán ser refrendadas hasta el 31 de enero de 2018.

    Artículo 61.- Los organismos de la Administración del Estado que tengan carácter de autónomos en virtud de la Constitución Política de la República u otras leyes y en que todos sus funcionarios sean de exclusiva confianza, deberán dictar normativas internas que regulen la aplicación de las directrices institucionales en materias de cese de funciones del personal, considerando su debida comunicación y explicitando los antecedentes y fundamentos que sirven de sustento para la respectiva decisión.

    Artículo 62.- Reemplázase los requisitos de ingreso y ascenso de la PLANTA PROFESIONALES establecidos en el artículo 7° de la ley N° 19.147, por los siguientes:
    "PLANTA DE PROFESIONALES
    Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican:
    Alternativamente:
    a) Título profesional de una carrera de a lo menos 10 semestres de duración, otorgado por universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, o
    b) Grado académico de licenciado, magister o doctor, reconocidos por el Estado, o
    c) Título profesional de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración, otorgado por universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional en el sector público o privado de acuerdo a los grados que a continuación se indican:
    4° y 5°: 5 años.
    6° y 7°: 3 años.
    8° al 10°: 1 año.
    11° al 14°: sin experiencia.".


    Artículo 63.- Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo:
    "El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.".


    Artículo 64.- Agrégase un inciso tercero nuevo al artículo 148 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales:
    "El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.".


    Artículo 65.- A contar del 1 de enero de 2018, la bonificación establecida en el artículo 13 de la ley Nº 20.212, respecto de la Provincia de Chiloé, será de un monto trimestral de $150.420.-.



    Artículo 66.- Modifícase la ley N° 19.296 en la forma siguiente:
    a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 12, las expresiones "en el día hábil laboral siguiente", por "dentro de los tres días hábiles siguientes".
    b) Intercálase un inciso segundo, nuevo, al artículo 24:
    "Los estatutos podrán establecer un período de hasta noventa días, previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en ejercicio, en los que se deberá desarrollar la renovación de su directorio. La fecha precisa de la elección deberá designarse en la forma que definan los estatutos, y si éstos nada dicen, se deberá fijar por acuerdo mayoritario de la asamblea.".
    c) Intercálase en el primer inciso del artículo 45, a continuación de los vocablos "asociación respectiva", las expresiones ", del presidente de la federación o confederación", y a continuación de la palabra "asociaciones", la frase ", federaciones y confederaciones".
    d) Agréganse al artículo 55 los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
    "Las confederaciones nacionales de asociaciones de funcionarios, podrán elegir en las regiones, con excepción de la región metropolitana, consejeros regionales para ejercer la representación de la confederación en la respectiva región. Podrán elegir un consejero regional en las regiones en que tengan entre 200 a 999 afiliados; 3 en las regiones en que tengan 1000 a 1999 afiliados; 5 en las regiones en que tengan 2000 a 3999; y 7 en las regiones en que tengan 4000 o más afiliados. Asimismo, podrán elegir un consejero provincial en cada provincia que no sea asiento de la capital regional respectiva y en que tengan 100 o más afiliados, para la representación de la confederación en la respectiva provincia. Para ser electo consejero regional o provincial, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas o de consejero regional o provincial. A los consejeros regionales y provinciales se les aplicará lo dispuesto en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 25; los incisos tercero y cuarto de este artículo; y, tendrán derecho a los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con objeto de cumplir sus funciones de representación fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 11 horas semanales, adicionales a los que puedan detentar en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. El tiempo de los permisos será acumulable por cada consejero dentro del mes calendario correspondiente y en el caso de los consejeros regionales, podrán ceder a otros consejeros regionales de la misma región, la totalidad o parte del tiempo que les correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior de la respectiva repartición.
    Los directores de confederaciones y federaciones permanecerán en sus cargos el tiempo que señalen sus estatutos, el que no podrá ser inferior a dos ni superior a cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
    A las federaciones y confederaciones le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24, y en este caso la elección deberá realizarse dentro de los 180 días previos al vencimiento del mandato de los directores en ejercicio.".
    e) Modifícase el inciso primero del artículo 61 en la forma siguiente:
    i) Sustitúyese el punto y coma que sigue a la palabra "socios", por la frase "en virtud de una o más de las causales y".
    ii) Elimínase la frase "; y por la repartición o servicio, en el caso de la letra c) de este artículo".


    Artículo 67.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de esta ley, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2017 y cuyo monto será de $170.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2017 sea igual o inferior a $660.000.- y de $85.000 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere tal cantidad y sea igual o inferior a $2.403.687.- brutos de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones, o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. A su vez, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatoria.
    Las cantidades de $660.000.- y $2.403.687.- señaladas en el inciso anterior se incrementarán en $35.921.- para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible establecido por este artículo, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 1 de diciembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Macarena Lobos Palacios, Subsecretaria de Hacienda.