Artículo 5.- El Consejo Directivo del        Art. 5.
Servicio Electoral deberá efectuar una cuenta    Ley Nº 20.900, art. 8, Nº 3,
pública en el mes de mayo de cada año.            D.O. 14.04.2016
Asimismo, pondrá en conocimiento de las
Comisiones del Senado y de la Cámara de
Diputados que correspondan, la información
relativa a la implementación de las leyes
Nºs 18.603, 19.884 y 18.700.
    Para efectos de lo señalado en el
inciso anterior, el Director del Servicio
Electoral deberá informar al Consejo, en
marzo de cada año, acerca de las materias
que éste solicite.