Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación, que reglamenta el proceso de admisión de los y las estudiantes de establecimientos educacionales que reciban subvención a la educación gratuita o aportes del Estado, en el siguiente sentido:
    1) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 1º por los siguientes:
    "El proceso de admisión que regula el presente reglamento, no será aplicable a la modalidad educativa de adultos; a los establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, en adelante "Proyecto de Integración Escolar" o "PIE" indistintamente, respecto a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad; a las escuelas especiales diferenciales o a establecimientos que tengan reconocidas oficialmente modalidades de educación especial en alguno de sus niveles, respecto de los mismos; y a la educación que se imparta en aulas hospitalarias o escuelas cárceles.
    Los estudiantes de establecimientos que impartan niveles en modalidad de educación especial, y que quieran continuar en el mismo establecimiento en modalidad de educación tradicional deberán sujetarse al proceso de admisión del presente reglamento.".
    2) Modifícase el artículo 3º, en el siguiente sentido:
    a) Intercálese en el numeral 7, a continuación del primer punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente oración: "incluyendo éste el procedimiento de admisión regular, y los procedimientos especiales regulados en los Títulos V y VI.".
    b) Agréganse los siguientes numerales 9, 10, 11, 12, 13 y 14 nuevos:
    "9. Necesidades Educativas Especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad: son aquellas barreras para aprender y participar que determinados estudiantes experimentan durante toda su escolaridad como consecuencia de una discapacidad diagnosticada por un profesional competente y que demandan al sistema educacional la provisión de apoyos y recursos extraordinarios para asegurar el aprendizaje escolar.
    10. Grupo curso: cada uno de los conjuntos de estudiantes, de naturaleza paralela, que conforman un curso en los términos del artículo 3º, número 3 de este reglamento.
    11. Proyecto Educativo Institucional (PEI): son todos aquellos valores y principios distintivos de una comunidad escolar que se declaran en forma explícita en un documento y enmarcan su acción educativa otorgándole carácter, dirección, sentido e integración. El proyecto educativo institucional define ciertos sellos de la comunidad escolar que se expresan en la visión, misión y en el perfil del estudiante que se quiere formar.
    12. Escuelas Especiales: son aquellos establecimientos educacionales que impartan exclusivamente la modalidad de educación especial diferencial, manteniendo para estos efectos, un equipo de profesionales especialistas en atención permanente a alumnos con necesidades educativas especiales de carácter permanente asociadas a una discapacidad, y aquellos que atienden exclusivamente a alumnos con necesidades educativas especiales de trastornos específicos del lenguaje.
    13. Establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo desarrolle aptitudes que requieran una especialización temprana: corresponden a aquellos establecimientos que se abocan al desarrollo específico de habilidades artísticas o deportivas.
    14. Establecimientos educacionales de especial o alta exigencia académica: corresponden a aquellos establecimientos que tienen un currículum académico orientado a la adquisición de conocimientos avanzados y con altos estándares de exigencia.".
    3) Agréganse en el artículo 7º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto nuevos:
    "En caso de que, una vez terminados los periodos de aplicación de los mecanismos principal y complementario de asignación, exista una demanda de matrícula que no pueda ser cubierta por los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado de un determinado territorio, considerando los cupos totales reportados y las vacantes disponibles en dichos establecimientos, el Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá autorizar un aumento de cupos y de la matrícula correspondiente por sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, siempre que dicha autorización no supere la capacidad máxima autorizada para el establecimiento de que se trate.
    Para lo anterior, el Secretario Regional Ministerial deberá optar por aquel establecimiento que tenga una mayor diferencia entre los cupos totales reportados para cada curso que se requiera autorizar, y la capacidad máxima autorizada para el nivel respectivo del establecimiento educacional señalada en el inciso anterior. Si dicho establecimiento no es gratuito, el apoderado deberá aceptar expresamente la asignación al establecimiento, y de no aceptar, se continuará con aquel que posea la siguiente mayor diferencia, hasta determinar el establecimiento en que se autorizará el aumento de cupos.
    En caso de que existan dos o más establecimientos con igual diferencia y tipo de financiamiento, la determinación del establecimiento quedará a elección del apoderado.
    Para estos efectos, se entenderá por "territorio" lo dispuesto en el artículo 17 del decreto Nº 148, de 2016, del Ministerio de Educación.".
    4) Reemplázase en el artículo 11 la frase "el proceso de admisión", por la siguiente: "el procedimiento de admisión regular establecido en el Título II, como también de aquellos procedimientos especiales de establecimientos educacionales con PIE, en relación a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, del Título V y los procedimientos especiales del Título VI, todos del presente reglamento".
    5) Agrégase en el inciso primero del artículo 12, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la frase siguiente:
    "Además, se informará respecto a las vacantes de los establecimientos educacionales con PIE vigente, en relación a sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad por cada curso en la plataforma de registro, y la información relativa a las vacantes para los procedimientos especiales de admisión autorizados conforme al Título VI de este reglamento.".
    6) Agrégase en el artículo 13 el siguiente inciso segundo nuevo:
    "Asimismo, los establecimientos educacionales podrán difundir sus proyectos educativos para darse a conocer, hasta antes del inicio de los procedimientos de postulación.".
    7) Intercálase en el artículo 18, entre la palabra "respectivo" la primera vez que aparece y el punto seguido, la siguiente frase:
    "al comienzo del procedimiento de regularización, teniendo preferencia sobre esas vacantes en relación a otros estudiantes que postulen vía regularización".
    8) Modifícase la actual denominación del Título II "Del Procedimiento de Postulación", por la siguiente: "Procedimiento de Admisión Regular".
    9) Reemplázase la denominación del párrafo 1 del Título II "§1. De la forma de postulación por el apoderado", que pasa a ser subpárrafo §1.1. por "§1. De la postulación".
    10) Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido:
    a) Intercálase después del punto seguido la siguiente frase nueva:
    "En el caso de los establecimientos con formación diferenciada técnico profesional, los estudiantes deberán postular a las especialidades de su preferencia, pudiendo registrar más de una postulación a distintas especialidades de un mismo establecimiento, pero manteniendo el mínimo de dos establecimientos, cuando proceda.".

    b) Intercálase entre las palabras "rurales" y la coma, la expresión "o postulen en comunas urbanas donde no exista más de un establecimiento que imparta el curso a que postula".
    11) Modifícase el artículo 23, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase la frase "si fuere el caso" por "si procediera".
    b) Agrégase luego del punto final, que pasa a ser coma, la frase "y en el caso de los establecimientos de formación diferenciada técnico profesional debe indicar que acepta el perfil de egreso de la especialidad a la que postula.".
    12) Reemplázase a continuación del artículo 24, el numeral del párrafo 2 del Título II que pasa a ser subpárrafo "§1.2. De la acreditación de la calidad de apoderado".
    13) Modifícase a continuación del artículo 26, el numeral del párrafo 3 del Título II que pasa a ser subpárrafo "§1.3. Criterios de Prioridad".
    14) Intercálase en el artículo 27 letra d), entre la palabra "subvención" y la coma, la frase:
    ", y que corresponda a la misma modalidad educacional".
    15) Elimínase la denominación del actual Título III "Del Procedimiento de Admisión y mecanismos de asignación", y todos sus párrafos, pasando los actuales artículos 32 al 54 a formar parte del Título II.
    16) Agrégase a continuación del artículo 31 el siguiente párrafo 2 nuevo "§ 2. De la admisión propiamente tal".
    17) Modifícase el artículo 33 en el siguiente sentido:
    a) Agrégase entre la palabra "prioridad", la segunda vez que aparece y la palabra "al", la siguiente frase nueva: "establecidos en las letras a), c) y d) del referido artículo".
    b) Reemplázase a continuación del segundo punto seguido la palabra "quinto", por "séptimo".
    18) Agrégase a continuación del artículo 38 el siguiente párrafo 3 "§ 3. Del mecanismo principal de asignación".
    19) Modifícase el artículo 40, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase la expresión "los cupos" la primera vez que aparece, por "las vacantes".
    b) Reemplázase la expresión "cupos disponibles" por "las vacantes de cada establecimiento".
    20) Agrégase a continuación del artículo 42 el siguiente párrafo 4 "§ 4. De la comunicación y confirmación de resultados".
    21) Elimínase el actual artículo 43, pasando los artículos 44 al 51 a ser 43 al 50, respectivamente.
    22) Modifícase el artículo 45, que pasó a ser artículo 44, en el siguiente sentido:
    a) Reemplázase la frase "párrafo 2" por "párrafo 3".
    b) Agrégase después de la palabra "aceptación" la primera vez que aparece, la expresión "o rechazo.".
    c) Elimínase la frase "; aceptación o rechazo provisorio a la espera de una asignación de mejor preferencia o el rechazo definitivo respecto de la asignación que obtuvieren.".
    23) Reemplázase en el artículo 47, que pasó a ser artículo 46, la expresión "se liberarán los cupos" por la frase "se dispondrá de las vacantes".
    24) Agrégase a continuación del actual artículo 48 que pasó a ser artículo 47, el siguiente párrafo 5 "§ 5. Del mecanismo complementario de asignación".
    25) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 51, que pasó a ser 50, la siguiente frase "de los Títulos II y III", por "del Título II".
    26) a) Agrégase el siguiente artículo 51 nuevo:
    "Artículo 51: Cuando un estudiante no sea asignado a ninguno de los establecimientos de su preferencia, y no sea posible aplicar lo dispuesto en el artículo 42 del presente reglamento, será asignado al establecimiento gratuito más cercano a su domicilio que cuente con vacantes y no se encuentre en la categoría de "Insuficiente" respecto del nivel postulado conforme a la última ordenación de desempeño que establezca la Agencia de Calidad de la Educación, ni se encuentre el establecimiento en la categoría denominada "en recuperación", conforme a la clasificación establecida en la Ley Nº 20.248, o aquel instrumento que las reemplace. Si hubiere sido expulsado con anterioridad del establecimiento al que fue asignado, lo será al siguiente más cercano que cumpla con las condiciones indicadas, y así sucesivamente.".
    b) Agrégase a continuación del artículo 51, el siguiente párrafo 6 "§ 6. De la matrícula".
    27) Modifícase el artículo 52, en el siguiente sentido:
    a) Agrégase el siguiente inciso primero nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:
    "Una vez que se hayan dado a conocer los resultados del proceso de admisión, se genera el derecho de matrícula para el estudiante admitido, que podrá ejercerse conforme a las reglas de este párrafo.".
    b) Reemplázase el actual inciso primero, que pasa a ser inciso segundo, la expresión "dos períodos de" por "plazos para la formalización de la".
    c) Agrégase el siguiente inciso tercero nuevo: "El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, sólo para fines de continuar con el proceso de admisión.".
    28) Reemplázase el número del actual Título IV Del Procedimiento de Regularización, por el número III, quedando como sigue, "Título III Del Procedimiento de Regularización".
    29) Elimínase el artículo 53, pasando los actuales artículos 54 al 56 a ser artículos 53 al 55 respectivamente.
    30) Modifícase el artículo 54, que pasó a ser 53, en el siguiente sentido:
    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación del punto aparte que pasa a ser coma, la frase "debiendo el establecimiento realizarla a través del Sistema de Información General de Estudiantes o el que lo reemplace, y entregar un comprobante al apoderado.".
    b) Reemplázase la frase del inciso segundo "en ninguno de los dos períodos antes mencionados" por la frase "en los términos del presente párrafo".
    31) Agréganse los siguientes artículos 56, 57 y 58, pasando los actuales artículos 57 al 63 a ser los artículos 59 al 65 respectivamente.
    "Artículo 56: Todos los estudiantes que soliciten ingresar a un establecimiento mediante el presente procedimiento, deberán ser admitidos en caso de que las vacantes sean suficientes en relación al número de postulantes. En caso de no existir vacantes suficientes, el establecimiento deberá respetar el orden de ingreso de la solicitud de matrícula por parte de los postulantes, debiendo mantener un registro público en que se consigne el día, hora y firma del apoderado para estos efectos.
    Durante este procedimiento se autorizará a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados según el artículo 7º del presente reglamento, a los establecimientos que requieran incorporar a estudiantes de intercambio. No obstante, no se podrá sobrepasar la capacidad máxima de atención autorizada de cada establecimiento. El sobrecupo deberá ser regularizado el año escolar siguiente, declarándolo según lo dispuesto en el párrafo 2 del Título I de este reglamento.
    Artículo 57: No obstante lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º del presente reglamento, excepcionalmente y con posterioridad a los procedimientos de admisión regular y complementario, si el establecimiento no logra completar sus cupos totales reportados y desea reducir las vacantes que quedarán disponibles para efectos de regularización, podrán ajustar sus cupos totales mediante una solicitud a la Secretaria Regional Ministerial de Educación respectiva, asegurando la continuidad de los estudiantes matriculados y de aquellos admitidos por el proceso de admisión. La disminución de cupos totales para estos efectos, deberá realizarse hasta el último día hábil de enero del año siguiente al del procedimiento de postulación, y deberá en caso de ser necesario, presentarse conjuntamente con la solicitud a que se refiere el artículo 22, inciso segundo del decreto Nº 315, de 2010, de Educación, debiendo ser revisados ambos requerimientos por los profesionales respectivos según la materia, pero debiendo resolverse conjuntamente.
    Artículo 58: Si durante el año escolar un estudiante decide no continuar estudiando en su establecimiento, este cupo quedará liberado para el proceso de admisión en el procedimiento de regularización, en el momento en que el establecimiento proceda a dar de baja al estudiante para efectos de subvención.".
    32) Reemplázase a continuación del artículo 60, el número del actual Título V De la Fiscalización, por el número IV, quedando como sigue, "Título IV De la Fiscalización".
    33) Modifícase en el actual artículo 59, que ha pasado a ser artículo 61, la expresión "los procesos de admisión" por "el debido cumplimiento de los procedimientos de postulación y admisión regulados en este reglamento".
    34) Intercálase en el actual artículo 63, que ha pasado a ser artículo 65, luego de la expresión "admisión," la primera vez que aparece, la frase "o a un estudiante que haya solicitado ingresar a un establecimiento educacional mediante el procedimiento de regularización y contando con vacantes para el año escolar respectivo se le negare la matrícula, o no teniendo vacantes suficientes para todos los postulantes no se respetare el orden de ingreso de su solicitud de matrícula;".
    35) Agréganse los siguientes Títulos V y VI nuevos:
    "TÍTULO V
    PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES QUE IMPARTAN MODALIDAD DE EDUCACIÓN TRADICIONAL CON PROYECTOS DE INTEGRACIÓN ESCOLAR, RESPECTO DE SUS CUPOS PARA ESTUDIANTES QUE PRESENTEN NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES QUE REQUIERAN DE APOYOS DE CARÁCTER PERMANENTE ASOCIADOS A UNA DISCAPACIDAD
    § 1. Disposiciones generales
    Artículo 66: Los estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º y 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, podrán postular a cualquiera de los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado, a través del procedimiento de admisión regular, aun cuando el establecimiento no se encuentre adscrito a PIE, o mediante el procedimiento de admisión especial.
    Artículo 67: El Ministerio de Educación informará a los establecimientos educacionales, mediante orientaciones de carácter general, respecto de los distintos mecanismos y recursos existentes para el apoyo y la inclusión de todos los estudiantes.
    § 2. De la coordinación del proceso de admisión con los procedimientos de admisión de las escuelas especiales diferenciales
    Artículo 68: Los apoderados que postulen a nombre de un estudiante a las escuelas que impartan exclusivamente las modalidades de enseñanza de educación especial diferencial deberán sujetarse a los procedimientos determinados por ellas, los que se realizarán directamente en las escuelas referidas, para la admisión de sus estudiantes, considerando la normativa y los principios educacionales vigentes.
    Los sostenedores de las escuelas especiales diferenciales deberán proporcionar a los apoderados, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que les sea aplicable, lo siguiente:
    a) Número de vacantes por curso, según los términos señalados en el artículo 3º, número 3 del presente reglamento.
    b) Criterios generales de admisión.
    c) Fechas de inicio y término del procedimiento.
    d) Procedimiento de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
    Los procedimientos señalados en los incisos precedentes, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Las escuelas especiales diferenciales deberán informar a los apoderados y al Ministerio las listas completas de todos los postulantes, con expresa indicación de aquellos admitidos hasta la fecha en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según establezca el calendario de admisión correspondiente. Con todo, deberán actualizar dicha información en caso de incorporar nuevos alumnos hasta antes del inicio del año escolar siguiente.
    § 3. Del procedimiento de los establecimientos educacionales que impartan modalidad de educación tradicional con Proyecto de Integración Escolar vigente, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad
    Artículo 69: Los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado, y que se encuentren adscritos a PIE, deberán ceñirse al procedimiento regular de admisión en los términos que establece el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación y el presente reglamento, o aquel que en el futuro lo reemplace. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, realizarán procedimientos de admisión determinados por ellos, considerando la normativa educacional vigente y las disposiciones de este reglamento.
    § 3.1. De la información que deben entregar los sostenedores al Ministerio
    Artículo 70: Los sostenedores de los establecimientos de que trata este párrafo, deberán proporcionar al Ministerio, en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, la siguiente información:
    a) El número de vacantes por curso, según los términos del artículo 3º, número 3 de este reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad. Para estos efectos, los sostenedores podrán disponer de manera voluntaria, de hasta dos cupos reservados por grupo curso para la admisión de estudiantes con necesidades educativas especiales que requieran de apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, en caso que los cupos de integración reservados para dichos estudiantes no estuviesen cubiertos con estudiantes ya matriculados. Estos cupos reservados se deberán informar en la misma oportunidad en que corresponda reportar los cupos totales del procedimiento regular de admisión.
    b) Los criterios generales de admisión.
    c) Los antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
    d) El plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
    e) El procedimiento especial de admisión que aplicarán, que deberá ser transparente y objetivo.
    Artículo 71: Cuando el sostenedor no reportase las vacantes en la fecha que estipule el calendario de admisión para todos o alguno de los cursos de un determinado establecimiento educacional, se entenderá que no cuenta con cupos reservados para la postulación de estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, respecto de esos cursos. Para dichos cursos, la postulación y admisión se regirá por lo dispuesto en el Título II del presente reglamento.
    Artículo 72: En caso que la capacidad máxima de atención de un establecimiento educacional cambie, afectando la cantidad de cupos reservados para la admisión especial, deberá realizarse la adecuación de manera previa al periodo de reporte de cupos y según lo establecido en los artículos 8º y 10 de este reglamento, realizando en caso que se reduzca capacidad o el número de grupos cursos, un procedimiento aleatorio entre los estudiantes con necesidades educativas especiales asociados a una discapacidad.
    § 3.2. De la reserva de cupos
    Artículo 73: Las reservas para estudiantes que presenten necesidades educativas especiales que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad, que pudiesen repetir de curso, se efectuarán según lo descrito en el párrafo 4, Título I, de este reglamento, utilizando los cupos del procedimiento de admisión regular.
    § 3.3. De la admisión
    Artículo 74: Los apoderados deberán postular a nombre de un estudiante, según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2 del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma de registro indicará si alguno de los establecimientos con PIE de su preferencia realizará un procedimiento de admisión determinado por ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 70, del presente reglamento, respecto de sus cupos para estudiantes que requieran apoyos de carácter permanente asociados a una discapacidad.
    Estos procedimientos deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 75: Los estudiantes que postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento determinado por el establecimiento. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, de este reglamento.
    Cuando un estudiante sea asignado a un establecimiento que imparta educación en modalidad tradicional mediante el proceso de admisión regular, sea que el establecimiento cuente o no con proyecto de integración escolar, no se podrá negar la matrícula al estudiante en consideración a que presente necesidades educativas especiales y requiera apoyos de carácter transitorio o permanente, debiendo tomar el establecimiento las medidas necesarias tendientes a la inclusión del mismo.
    Artículo 76: Las vacantes que no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, del presente reglamento.
    § 4. Disposiciones finales
    Art\ufffdculo 77: Los procedimientos especiales que regula este Título, no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
    Artículo 78: La confirmación de resultados y la matrícula en estos procedimientos especiales, se regirán por lo dispuesto en el Título II, párrafos 4 y 6 de este reglamento.
    TÍTULO VI
    SOBRE LA AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE ADMISIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES CUYOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES TENGAN POR OBJETO DESARROLLAR APTITUDES QUE REQUIERAN ESPECIALIZACIÓN TEMPRANA O SEAN DE ESPECIAL O ALTA EXIGENCIA ACADÉMICA
    § 1. Disposiciones generales
    Artículo 79: El presente Título regulará los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los establecimientos educacionales que reciban subvención o aportes del Estado y cuyos proyectos educativos institucionales tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o sean de especial o alta exigencia académica, para que, a partir de séptimo año de educación general básica o el equivalente que determine la ley, establezcan procedimientos especiales de admisión para un 30% de sus vacantes, previa autorización del Ministerio de Educación.
    § 2. De la autorización para realizar procedimientos especiales de admisión y la información que deben proporcionar los establecimientos al Ministerio
    Artículo 80: El Ministerio de Educación excepcionalmente autorizará para establecer procedimientos especiales de admisión, a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, a aquellos establecimientos educacionales cuyos proyectos educativos tengan por objeto principal desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, o a aquellos cuyos proyectos educativos sean de especial o alta exigencia académica.
    Artículo 81: Los establecimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán acreditar las siguientes condiciones, en la medida que le sean aplicables, para obtener la autorización del Ministerio de Educación, que regula el presente Título:
    a) Que cuentan con planes y programas propios destinados específicamente a la implementación de su proyecto educativo, el que deberá estar orientado al desarrollo de aptitudes que requieran de una especialización temprana, o a la especial o alta exigencia académica.
    b) Que cuentan con una trayectoria y prestigio en el desarrollo de su proyecto educativo y resultados de excelencia.
    Para determinar dicha trayectoria y prestigio, en los establecimientos postulantes a ser calificados como de especialización temprana, se considerarán los resultados de excelencia destacados en la región, en relación a su área de especialización durante los últimos dos ciclos, tales como haber participado en más de una oportunidad en alguna competencia regional, nacional o internacional relativa a su área de especialización, o en un concierto o banda, competencia deportiva o exposición; contar con estudiantes que integren selecciones deportivas regionales o nacionales, o bandas, orquestas o coros regionales o nacionales, o grupos artísticos en otras áreas, de manera sistemática en este período de tiempo; o cualquier otro antecedente que refleje sus resultados de excelencia.
    Por su parte, se considerarán que cuentan con trayectoria y prestigio aquellos establecimientos postulantes a ser calificados como de especial o alta exigencia académica, que sean gratuitos al momento de la presentación de los antecedentes; tengan algún método de selectividad académica comprobada durante el último ciclo; y que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
    Se entenderá por ciclo, referido en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo 7º quinquies del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, esto es, desde 7º año de educación básica a 4º año de educación media.
    c) Que cuentan con los recursos materiales y humanos necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo.
    Para lo anterior, el sostenedor deberá presentar una relación del personal docente, que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, idóneo para el desarrollo de su proyecto educativo. De igual manera deberá acompañar una relación del personal asistente de la educación que atenderá las necesidades propias de esta especialización. Para ambos efectos, se considerará el número de horas dedicadas al proyecto educativo especial en el marco del currículum general y a la cantidad de estudiantes que atenderán.
    La idoneidad profesional del personal docente que ejerza función técnico-pedagógica y/o de aula, y del personal asistente de la educación, se acreditará con copia legalizada de su título o licenciatura, y habilitación o autorización para ejercer la función docente, si correspondiera.
    Para acreditar que cuentan con los recursos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de su proyecto educativo, deberá acompañar un inventario del material didáctico y mobiliario necesario para el desarrollo de este tipo de proyectos educativos, así como de la infraestructura que utilizará para los mismos, si correspondiera.
    d) Que cuentan con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones duplique el número de vacantes del curso de que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    Artículo 82: El sostenedor interesado deberá presentar una solicitud fundada ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, acompañando los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente, hasta el último día hábil del mes de marzo del año anterior a aquel en que pretenda dar aplicación a los procedimientos especiales que regula el presente Título, esto es, aquel en que se verifique la postulación.
    Artículo 83: La Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, cuando corresponda, dará curso a la solicitud presentada en tiempo y forma, enviando sus antecedentes y el informe que recaiga sobre ella al Ministerio de Educación. De no darse curso, el interesado tendrá un plazo de cinco días para rectificar la solicitud o acompañar los antecedentes correspondientes.
    Con el mérito de la solicitud, sus antecedentes y el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, el Ministerio resolverá la solicitud mediante resolución fundada, en el plazo de noventa días.
    Dicha resolución será revisada en el plazo de noventa días por el Consejo Nacional de Educación, contados desde la notificación a este, de la resolución del Ministerio de Educación.
    Se entenderá aceptada una solicitud cuando esta fuere aprobada por el Ministerio y ratificada dicha decisión por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Educación. Con todo, la solicitud de autorización deberá presentarse y estar resuelta en una época anterior al inicio del procedimiento de postulación, según lo establecido en el calendario de admisión.
    Estando firme la resolución aprobatoria para adoptar un procedimiento de admisión especial, y en caso de estimarlo necesario, ella deberá ser renovada en el plazo de seis años, mediante el procedimiento señalado previamente, manteniéndose su vigencia mientras se sustancie el respectivo procedimiento. Para el caso de los establecimientos educacionales de especial o alta exigencia, deberán demostrar especialmente que han continuado exhibiendo los estándares de excelencia en el rendimiento académico que justificaron la autorización.
    Artículo 84: Los establecimientos educacionales señalados en este Título deberán promover la integración y desarrollo armónico de todos sus estudiantes y no podrán, en caso alguno, generar diferencias en la composición de los grupos cursos sobre la base del resultado del procedimiento de admisión de estos.
    § 3. De la postulación
    Artículo 85: Los apoderados deberán postular según lo establecido en el Título II, párrafos 1.1 y 1.2, del presente reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si alguno de los establecimientos cuenta con una autorización para realizar procedimientos especiales y las fechas de estos.
    § 4. De la admisión
    Artículo 86: Para efectos de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará un 30% para estos efectos.
    Artículo 87: En el caso de los establecimientos de especial o alta exigencia, serán autorizados para desarrollar el procedimiento de admisión señalado en los artículos precedentes de entre aquellos postulantes que pertenezcan al 20% de los alumnos de mejor desempeño escolar del establecimiento educacional de procedencia, considerando el rendimiento académico del curso previo a aquel en que se encuentra, comparado con los estudiantes de dos generaciones anteriores del mismo establecimiento, que hayan cursado el referido curso. La pertenencia al 20% de mejor desempeño se informará a los apoderados a través de la plataforma de registro.
    En caso de existir discrepancias en la pertenencia al 20% de mejor desempeño, será aplicable el procedimiento de apelación establecido en el artículo 28 del presente reglamento.
    Artículo 88: Para el caso de los establecimientos educacionales cuyo proyecto educativo tenga por objeto desarrollar aptitudes que requieran una especialización temprana, la citada autorización permitirá realizar pruebas de admisión para estas vacantes, y se pronunciará específicamente sobre la pertinencia, en relación al tipo de especialización del establecimiento respectivo, de las pruebas que este último pretenda aplicar, las que deberán evaluar exclusivamente las aptitudes señaladas y no medirán, directa o indirectamente, características académicas, socioeconómicas, religiosas, culturales o de otra índole, que puedan implicar alguna discriminación arbitraria.
    Los establecimientos que postulen a ser de especialización temprana, además, deberán acompañar en la presentación de antecedentes las pruebas o todo el detalle del procedimiento de selección que realizarán, en caso de tratarse de otro tipo de evaluación.

    Artículo 89: El postulante a establecimientos de especialización temprana realizará la prueba de admisión autorizada directamente en ellos, y respecto a los establecimientos de alta exigencia postulará exclusivamente a través de la plataforma referida en el artículo 3º, número 7 del presente reglamento.
    Artículo 90: Las pruebas para la admisión a establecimientos que desarrollen aptitudes que requieran de una especialización temprana, deberán realizarse una vez terminado el procedimiento de postulación del párrafo 1, del Título II. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, en la misma oportunidad en que se entreguen los resultados de la generación de los órdenes aleatorios, según la fecha que disponga el calendario a que se refiere el artículo 4º del presente reglamento.
    Artículo 91: Una vez terminados los procedimientos de admisión especial tratados en este Título, se enviará a los establecimientos la lista completa de los postulantes, acorde a lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento. Los establecimientos autorizados a realizar procedimientos especiales de alta exigencia, recibirán dicha lista con sus postulantes clasificados de acuerdo a su pertenencia al quintil superior de rendimiento académico, según los criterios descritos en el presente párrafo.
    Artículo 92: En caso que los establecimientos educacionales de alta exigencia tengan una cantidad de postulantes pertenecientes al 20% de mejor desempeño del establecimiento educacional de procedencia, según lo dispuesto en el artículo 87 del presente reglamento, superior al 30% de sus vacantes que están autorizados a seleccionar, deberán realizar el procedimiento aleatorio descrito en el párrafo 2 del Título II de este reglamento, respecto de todos sus postulantes.
    Los mecanismos de ordenación aleatoria que ponga a disposición el Ministerio deberán generar una lista de los estudiantes que cumplan con la condición del artículo 87 precedente, ordenados según el número aleatorio obtenido en el procedimiento descrito en el inciso anterior.
    Artículo 93: Los establecimientos deberán proporcionar los resultados que constan en las listas al Ministerio de Educación, en la fecha que determine el calendario de admisión. En caso de que los establecimientos no proporcionen alguna de las listas, será el Ministerio de Educación quien desarrolle el procedimiento de generación de órdenes aleatorios.
    Artículo 94: Los estudiantes que postulen mediante este procedimiento, tendrán la posibilidad de ser admitidos, tanto por el procedimiento regular como por el procedimiento especial. Cada estudiante será admitido en solo un establecimiento y se respetarán sus preferencias según lo establecido en el Título II, del presente reglamento.
    Artículo 95: Las vacantes que no sean completadas mediante los procedimientos descritos en el presente Título, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
    Artículo 96: Los resultados serán comunicados y deberán ser confirmados de la misma manera descrita en el Título II, párrafo 4 del presente reglamento. La lista de admitidos y de espera se entregará a cada establecimiento y será única, incluyendo tanto los admitidos por el procedimiento regular como por el procedimiento especial.
    El Ministerio de Educación proporcionará a cada establecimiento educacional información de contacto de los apoderados que hayan sido admitidos en él, solo para fines de continuar con el proceso de admisión.
    § 5. Disposiciones finales
    Artículo 97: Los procedimientos especiales no podrán realizarse durante los períodos complementario y de regularización.
    Artículo 98: La matrícula en estos procedimientos especiales, se regirá por lo dispuesto en el Título II, párrafo 6 de este reglamento.".
    36) Modifícanse los artículos transitorios en el siguiente sentido:
    a) Intercálase en el artículo primero transitorio, entre las palabras "educativos" y "reconocidos", la palabra "sucesivos".
    b) En el artículo segundo transitorio:
    i) Reemplázase la expresión "el procedimiento descrito en el Título III de este reglamento" por "un procedimiento aleatorio".
    ii) Incorpórase a continuación del primer punto seguido, que pasa a ser coma, la siguiente frase: "debiendo respetar los criterios de prioridad establecidos en el párrafo 1.3, del Título II, de este reglamento.".
    iii) Incorpórase a continuación de "comunidad educativa", la expresión "junto con sus resultados", eliminándose la frase ", desarrollándose y comunicando sus resultados, con anterioridad al inicio del período de postulación determinado en el calendario de admisión".
    iv) Incorpórase a continuación del punto final, que pasa a ser coma, la frase nueva: "y sólo podrá efectuarse durante tres años consecutivos debiendo el sostenedor, una vez terminado dicho lapso, garantizar la continuidad de estudios a todos sus alumnos.".
    c) Elimínanse los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios, pasando el actual artículo quinto transitorio, a ser tercero transitorio, y el actual séptimo transitorio a ser cuarto transitorio.
    d) Reemplázase en el actual artículo séptimo transitorio, que pasa a ser cuarto transitorio, la frase "a los artículos sexto transitorio y siguientes del presente reglamento" por "al artículo precedente".
    e) Agréganse los siguientes artículos quinto a décimo tercero transitorio nuevos:
    "Artículo quinto: Para el primer año de postulación a través del proceso de admisión regulado en este reglamento, conforme a lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación, se entenderá que el establecimiento cumple con el requisito del artículo 81, letra d) del presente reglamento, cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    Asimismo, no será aplicable a los establecimientos de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, la Región de Tarapacá; la Región de Coquimbo; la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, y la Región de Los Lagos, para efectos de demostrar selectividad académica, lo dispuesto en la letra b) del artículo 81 del presente reglamento.
    Artículo sexto: Solo aquellos establecimientos que cuenten con una resolución otorgada por el Ministerio, que certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo siguiente, podrán seleccionar a partir de séptimo año de la educación general básica o el equivalente que determine la ley, y solo para su menor curso, de acuerdo a la gradualidad territorial definida por los decretos con fuerza de ley Nº 3 de 2015, y Nº 1 y Nº 4, de 2016, todos del Ministerio de Educación.
    Dichos establecimientos educacionales podrán admitir a sus estudiantes realizando sus pruebas de admisión de la siguiente forma:
    i) El primer año para el 85% de sus vacantes.
    ii) El segundo año para el 70% de sus vacantes.
    iii) El tercer año para el 50% de sus vacantes.
    iv) El cuarto año para el 30% de sus vacantes.
    v) El quinto año no se podrán realizar pruebas de admisión.
    Para efectos de calcular las vacantes disponibles se estará a la definición establecida en el artículo 3º, número 6 del presente reglamento. De las vacantes, se reservará para estos efectos el porcentaje que corresponda según la gradualidad en vigencia.
    Artículo séptimo: Para obtener la resolución a que hace referencia el artículo anterior, los establecimientos deberán presentar al Ministerio antecedentes que justifiquen el cumplimiento de las siguientes condiciones:
    a) Que posean características históricas y rendimiento académico destacado dentro de su región, entendiéndose que las tienen aquellos establecimientos que se ubican dentro del 20% superior de rendimiento a nivel regional, o dentro del 33% superior en rendimiento a nivel regional y a la vez en el quintil superior de rendimiento a nivel nacional, de las mediciones nacionales de lenguaje y matemática para segundo medio o el curso equivalente que determine la ley. Para ordenar a los establecimientos por su rendimiento en dichas evaluaciones se considerará el promedio de los resultados obtenidos por los estudiantes de los 2 últimos ciclos, equivalentes a 12 años, corregido por nivel socioeconómico, conforme a las variables utilizadas por la Agencia de Calidad de la Educación para esa corrección.
    Se entenderá por ciclos, referidos en los incisos precedentes, el lapso contado desde el primer hasta el último curso autorizado para establecer estos procedimientos especiales de admisión a que se refiere el artículo vigésimo sexto transitorio de la ley Nº 20.845.
    b) Que sean gratuitos al momento de presentación de los antecedentes.
    c) Que cuenten con una demanda considerablemente mayor a sus vacantes, entendiéndose que cumplen con esta condición cuando la cantidad de postulaciones sea igual o superior a un 30% respecto del número de vacantes totales del curso del que se trate, en base a los datos registrados del año anterior.
    d) Que hayan establecido procedimientos de selección académica a la fecha de publicación de la ley Nº 20.845.
    Los establecimientos deberán presentar los antecedentes a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año en que comienza a regir el sistema de admisión en su región. Estos serán evaluados y se resolverán mediante resolución fundada de la Subsecretaría de Educación, en el plazo de 60 días.
    Artículo octavo: Los sostenedores de los establecimientos que cuenten con la citada resolución, deberán proporcionar al Ministerio en el plazo fijado en el calendario de admisión correspondiente, además de la información requerida por ley en la medida que le sea aplicable, lo siguiente:
    a) Antecedentes y documentación que deberán presentar los postulantes.
    b) Tipos de pruebas a las que serán sometidos y su respectivo temario.
    c) Plazo de postulación, fecha y lugar de publicación de sus resultados.
    Artículo noveno: Dichos establecimientos podrán realizar sus pruebas de admisión una vez terminado el procedimiento de postulación regular. Los establecimientos deberán entregar información sobre los alumnos admitidos y la lista de espera, según lo estipulado en el calendario de admisión.
    En caso de no reportarse los estudiantes admitidos en la fecha estipulada, se entenderá que todas las vacantes se completarán mediante el procedimiento descrito en el Título II del presente reglamento.
    Artículo décimo: Los apoderados deberán postular según lo establecido en los párrafos 1.1 y 1.2, del Título II, de este reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, la plataforma indicará si los establecimientos cuentan con una autorización para realizar estos procedimientos, así como los procedimientos especiales regulados en los Títulos V y VI del presente reglamento, y las fechas de estos.
    Artículo décimo primero: Los establecimientos autorizados de manera transitoria a realizar pruebas de admisión, no podrán hacer efectivo al mismo tiempo el procedimiento especial de admisión descrito en el Título VI precedente, pudiendo renunciar a la gradualidad autorizada en cualquier momento, acogiéndose de esta manera, a los Títulos II y VI, de este reglamento.
    Artículo décimo segundo: Las vacantes que no sean completadas mediante los procedimientos recién descritos, deberán serlo mediante el procedimiento descrito en el Título II, de este reglamento.
    Artículo décimo tercero: Las solicitudes para autorizar procedimientos especiales, para el proceso de admisión del año 2019, cuya postulación se verificará el año 2018, podrán presentarse dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto.