PORTE DE LAS CARTAS I DE LOS IMPRESOS POR EL CORREO.

    Santiago, octubre 20 de 1852.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

    PROYECTO DE LEI.

    Art. 1.° "Las cartas conducidas de un punto a otro de la República por los correos de tierra, pagarán los siguientes portes :

    Toda carta, cuyo peso no exceda de cinco adarmes o noventa decígramos, pagará medio real o sea cinco centavos.
    Todo carta, cuyo peso exceda de cinco adarmes o noventa decígramos, i no llegue a media onza o sea ciento cuarenta decígramos, pagará un real o sea diez centavos.
    Toda carta que pese mas de media onza o ciento cuarenta i cuatro decígramos, i que no exceda de una onza o doscientos ochenta i ocho decígramos, dos reales o veinte centavos.
    Las que pesen mas de una onza, pagará a razon de dos reales o veinte centavos por cada onza o doscientos ochenta i ocho decígramos.

    Art. 2.° Las cartas venidas de países extranjeros o dirijidas i conducidas de un punto a otro de la República por mar, pagarán a mas de los portes designados en el artículo anterior, medio real o cinco centavos por carta.

    Art. 3.° La carta que no se colocare en la estafeta franca de porte pagará doblado el que se fija en el artículo primero.

    Art. 4.° Las cartas se franquearán pegando sobre su cubierta un sello o estampa de un valor igual al porte que deben satisfacer.

    Art. 5.° El Presidente de la República hará expedir los sellos correspondientes.
    Estos sellos se venderán por las oficinas fiscales que el Presidente designare, sin otra remuneracion por este nuevo servicio.

    Art. 6.° Todo individuo que condujere correspondencia de un punto a otro de la República deberá entregarla en la estafeta del lugar a donde fuere dirijida. Lo mismo verificarán los capitanes de buques, nacionales o extranjeros con la que condujeren de un puerto a otro o desde paises extranjeros, i exceptuándose solamente la que fuere dirijida al consignatario del mismo buque con tal de que su peso no exceda de cuatro onzas o mil ciento cincuenta i dos decígramos.
    El que infrinjiese la disposicion, de este artículo, será penado con una multa igual al cuádruplo del porte de la correspondencia, o con veinte i cinco pesos de multa si el cuádruplo fuese menor.
    Esta pena solo se extiende a las cartas que se dirijan de un punto a otro de la República entre los cuales haya correos establecidos.
    Tambien quedará libre la conduccion de cartas i no habrá lugar a la aplicacion de la pena, si fuesen previamente franqueadas.

    Art. 7.° Se conducirán libres de portes: 1.° La correspondencia dirijida al Presidente de la República.
    2.° La oficial dirijida a los Presidentes de ambas Cámaras.
    3.° La dirijida a los Ministros Secretarios del Despacho.
    4.° La oficial dirijida a los Intendentes, Comandantes Jenerales de Armas, Gobernadores Departamentales o de Plazas, o la que éstos dirijieren.
    5.° La particular dirijida a los funcionarios expresados en el número anterior, desde puntos comprendidos en el territorio de su gobierno.
    6.° La oficial de la Comandancia Jeneral de Marina.
    7.° La oficial de la Tesorería Jeneral de Santiago i principal de Concepcion i la Factoría Jeneral.
    8.° La oficial de la Renta Jeneral de Correos con los demás administradores, i la de éstos con ella.
    9.° La oficial de la Oficina de Estadística, Contaduría mayor e Inspeccion Jeneral del Ejército i Guardias cívicas.
    10.° La oficial de los Tribunales i juzgados civiles, eclesiásticos, militares i de comercio.
    11.° Los expedientes de las causas criminales, aquellos en que las partes estuviesen declaradas por pobres, i los que en cada provincia remitiesen para su resolucion al Juez de Letras, cualquiera que sea su naturaleza.
    12.° La de los Reverendos Obispos dentro de los límites de sus respectivas diócesis.

    Art. 8.° La remision de correspondencia particular bajo sello oficial, sujeta al funcionario que la hubiese autorizado o permitido a la multa que señala el artículo 6.
    La oficina o funcionario que recibiese esta correspondencia particular; deberá hacerla pasar a la estafeta del lugar de su residencia, dando aviso de la oficina o funcionario de donde procediese.

    Art. 9.° Podrán remitirse impresos por la estafeta bajo las reglas siguientes.
    1.°  Los diarios o periódicos pagarán un centavo por número si se franquearen previamente, i dos centavos en el caso contrario.
    2.° Los folletos, revistas o cuaderno impresos pagarán a razon de un centavo por onza o fraccion que llegue a media onza, i el doble si no fueren préviamente franqueados.
    3.° No se admitirán para ser conducidos por la estafeta paquetes de folletos o cuadernos impresos que pesen mas de tres libras o que estuviesen encuadernados en tapa firme, salvo que sean documentos oficiales remitidos a algun establecimiento o funcionario para el servicio público.
    4.° La conduccion de diarios, periódicos i demas impresos no está sujeta a la prohibicion que establece el artículo sesto de la presente lei.

    Art. 10. La conduccion de muestras por medio del correo, se hará a razon de un real libra.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes  como lei de la República.

    MANUEL MONTT.
                      Antonio Varas.