Art. 7.° Se conducirán libres de portes: 1.° La correspondencia dirijida al Presidente de la República.
    2.° La oficial dirijida a los Presidentes de ambas Cámaras.
    3.° La dirijida a los Ministros Secretarios del Despacho.
    4.° La oficial dirijida a los Intendentes, Comandantes Jenerales de Armas, Gobernadores Departamentales o de Plazas, o la que éstos dirijieren.
    5.° La particular dirijida a los funcionarios expresados en el número anterior, desde puntos comprendidos en el territorio de su gobierno.
    6.° La oficial de la Comandancia Jeneral de Marina.
    7.° La oficial de la Tesorería Jeneral de Santiago i principal de Concepcion i la Factoría Jeneral.
    8.° La oficial de la Renta Jeneral de Correos con los demás administradores, i la de éstos con ella.
    9.° La oficial de la Oficina de Estadística, Contaduría mayor e Inspeccion Jeneral del Ejército i Guardias cívicas.
    10.° La oficial de los Tribunales i juzgados civiles, eclesiásticos, militares i de comercio.
    11.° Los expedientes de las causas criminales, aquellos en que las partes estuviesen declaradas por pobres, i los que en cada provincia remitiesen para su resolucion al Juez de Letras, cualquiera que sea su naturaleza.
    12.° La de los Reverendos Obispos dentro de los límites de sus respectivas diócesis.