Artículo 2º.- Prohíbese la captura de especies anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos, en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial de Chile.
La Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinará las especies a las que se les aplicará la prohibición indicada en el inciso precedente, con excepción de las capturas que de dichas especies se efectúen en aguas terrestres estuarinas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Reglamento.