Artículo segundo: Compleméntase el Programa Sanitario Específico de Piscirickettsiosis, contenido en resolución exenta 7 número 3174, citada en Vistos, en los siguientes términos:
Incorpórase en el artículo primero numeral 6.1. Vigilancia regular, en su letra a), lo siguiente: "Sólo podrán trasladarse a la Región de Magallanes y Antártica Chilena aquellos peces que en dicho muestreo acrediten, por un certificador de la condición sanitaria, que están libres de P. salmonis. Los smolts que serán destinados a su cultivo en la Región de Magallanes, deberán hallarse vacunados para la prevención de Piscirickettsiosis. Esta medida deberá aplicarse transcurridos cuatro meses desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.".
Incorpórase en el artículo primero, como numeral 10. Medidas Preventivas para la Región de Magallanes y Antártica Chilena:
a) Para prevenir el ingreso de patógenos a través de las carnadas, se restringe el ingreso y uso en la región de productos derivados de especies salmónidas para su empleo como carnada. Asimismo, se restringe el uso de carnadas de salmónidos generadas en la misma región.
b) Sólo se permitirá el uso de redes nuevas, o en su defecto, aquellas que, habiendo sido usadas previamente en la misma región, hayan sido sometidas a los procedimientos de limpieza y desinfección establecidos por el Servicio, lo cual deberá ser verificable por un código de trazabilidad que permita identificarlas individualmente y realizar su seguimiento.