La presente ley, se orienta en perfeccionar distintos aspectos y materias que se encuentran relacionadas con la ley sobre Subvención del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se encuentra recogido en el DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y con la ley N° 20.845, sobre Inclusión Escolar, en el sentido de modificar ambos cuerpos legales, además de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017. Entre las temáticas que se adecúan, se encuentran las siguientes: - En materia de contratos de arriendo de inmuebles, se permite que su valor anual pueda superar un porcentaje del avalúo fiscal establecido, de manera excepcional y cumpliendo los requisitos que señala la ley, de manera tal sea más fiel con la realidad el canon de arriendo que se establece, el cual se considera en base al avalúo fiscal del inmueble. - Se excluye del sistema de admisión escolar a los establecimientos que impartan exclusivamente educación parvularia, al igual que establecimientos con modalidad educativa para adultos, aulas hospitalarias y escuelas cárceles. - Faculta a la Subsecretaría de Educación para exceptuar, en casos de emergencias o catástrofes y de manera transitoria, a un establecimiento educacional del cumplimiento de las normas de la jornada escolar completa diurna. - Por otra parte, se propone facultar a los sostenedores que no se adecuen al requisito de transferir tal calidad a una entidad sin fines de lucro dentro del plazo definido por la legislación, a hacerlo con posterioridad suspendiendo el derecho a recibir la subvención a partir de enero de 2018 y hasta que se materialice la transferencia de la calidad de sostenedor.
    Artículo 3.- En los casos en que se declare zona afectada por sismo o catástrofe, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la ley N° 16.282, o de emergencia o alerta sanitaria establecida por la secretaría regional ministerial de salud respectiva, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales afectados por estas medidas del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuando con ocasión del sismo, catástrofe, emergencia o alerta sanitaria no puedan ajustarse a ello desde el acaecimiento de la declaración de sismo o catástrofe, emergencia o alerta sanitaria, según corresponda, y hasta el vencimiento de la autorización otorgada. Dicha Subsecretaría también podrá autorizar a estos establecimientos educacionales a funcionar con otro establecimiento en un mismo local en doble jornada, en cuyo caso ambos establecimientos estarán exceptuados del cumplimiento de tales requisitos.
    Para el cálculo de la Subvención de Escolaridad y mientras dure la autorización señalada en el inciso precedente, se mantendrá el valor correspondiente al régimen de jornada escolar completa diurna, establecida en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, por los alumnos matriculados en dicha jornada escolar, antes del sismo, catástrofe, alerta o emergencia sanitaria.
    La Subsecretaría de Educación también podrá autorizar el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional, siempre que tengan recepción definitiva de la dirección de obras municipales o cuenten con la autorización provisoria de la respectiva secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo.
    En ningún caso las normas de excepción establecidas en este artículo podrán significar duplicación del pago de las subvenciones educacionales, por un mismo alumno, para uno o más sostenedores.