La presente ley, se orienta en perfeccionar distintos aspectos y materias que se encuentran relacionadas con la ley sobre Subvención del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se encuentra recogido en el DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y con la ley N° 20.845, sobre Inclusión Escolar, en el sentido de modificar ambos cuerpos legales, además de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017. Entre las temáticas que se adecúan, se encuentran las siguientes: - En materia de contratos de arriendo de inmuebles, se permite que su valor anual pueda superar un porcentaje del avalúo fiscal establecido, de manera excepcional y cumpliendo los requisitos que señala la ley, de manera tal sea más fiel con la realidad el canon de arriendo que se establece, el cual se considera en base al avalúo fiscal del inmueble. - Se excluye del sistema de admisión escolar a los establecimientos que impartan exclusivamente educación parvularia, al igual que establecimientos con modalidad educativa para adultos, aulas hospitalarias y escuelas cárceles. - Faculta a la Subsecretaría de Educación para exceptuar, en casos de emergencias o catástrofes y de manera transitoria, a un establecimiento educacional del cumplimiento de las normas de la jornada escolar completa diurna. - Por otra parte, se propone facultar a los sostenedores que no se adecuen al requisito de transferir tal calidad a una entidad sin fines de lucro dentro del plazo definido por la legislación, a hacerlo con posterioridad suspendiendo el derecho a recibir la subvención a partir de enero de 2018 y hasta que se materialice la transferencia de la calidad de sostenedor.
    Artículo 5.- A los sostenedores educacionales que no hayan ejercido oportunamente la facultad que les otorga el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.845 se les retendrán todas las subvenciones y aportes del Estado que les correspondería recibir por todos los establecimientos educacionales de su dependencia, hasta el momento en que ejerzan dicha facultad en los términos, y con los mismos efectos, derechos y obligaciones establecidos en dicho artículo.
    En caso de que los sostenedores den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior en el plazo señalado en el inciso primero del artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, este último estará facultado para transferir a la nueva entidad sostenedora tanto las subvenciones y aportes retenidos como los que correspondan a partir de la fecha en que se acredite el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para impetrar dichas subvenciones y aportes.