La presente ley, se orienta en perfeccionar distintos aspectos y materias que se encuentran relacionadas con la ley sobre Subvención del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado se encuentra recogido en el DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y con la ley N° 20.845, sobre Inclusión Escolar, en el sentido de modificar ambos cuerpos legales, además de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017. Entre las temáticas que se adecúan, se encuentran las siguientes: - En materia de contratos de arriendo de inmuebles, se permite que su valor anual pueda superar un porcentaje del avalúo fiscal establecido, de manera excepcional y cumpliendo los requisitos que señala la ley, de manera tal sea más fiel con la realidad el canon de arriendo que se establece, el cual se considera en base al avalúo fiscal del inmueble. - Se excluye del sistema de admisión escolar a los establecimientos que impartan exclusivamente educación parvularia, al igual que establecimientos con modalidad educativa para adultos, aulas hospitalarias y escuelas cárceles. - Faculta a la Subsecretaría de Educación para exceptuar, en casos de emergencias o catástrofes y de manera transitoria, a un establecimiento educacional del cumplimiento de las normas de la jornada escolar completa diurna. - Por otra parte, se propone facultar a los sostenedores que no se adecuen al requisito de transferir tal calidad a una entidad sin fines de lucro dentro del plazo definido por la legislación, a hacerlo con posterioridad suspendiendo el derecho a recibir la subvención a partir de enero de 2018 y hasta que se materialice la transferencia de la calidad de sostenedor.
    Artículo tercero.- Los propietarios de establecimientos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, o de establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento, que no cuenten con permiso de edificación o que, contando con permiso de edificación, no han obtenido la recepción definitiva, emplazados en áreas urbanas o rurales, podrán, hasta el 31 dLey 21196
Art. 43
D.O. 21.12.2019
e marzo de 2022, obtener los permisos de edificación y de recepción simultánea, siempre que los establecimientos y/o sus ampliaciones cumplan los siguientes requisitos:
    1. Haber sido construidos antes de la publicación de esta ley.
    2. No estar emplazados en áreas de riesgo o protección, en terrenos afectos a declaratoria de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público establecidos en los instrumentos de planificación territorial.
    3. No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
    4. Cumplir con las normas de habitabilidad, accesibilidad universal, estabilidad y seguridad establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y con aquellas aplicables a las instalaciones de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas que correspondan.