IMPARTE NUEVAS INSTRUCCIONES SOBRE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES, CORTE Y PODA DE ÁRBOLES EN LAS PROXIMIDADES DE LÍNEAS ELÉCTRICAS
    Núm. 26.035.- Santiago, 15 de diciembre de 2017.
    Ant. Oficio circular 2824/2013 y oficio circular 2999/2015.

    1. Antecedentes.
    Considerando las facultades contenidas en el artículo 3 de la ley 18.410, este organismo fiscalizador, mediante los oficios de Ant. 1), el año 2013 y posteriormente el año 2015, impartió instrucciones sobre corte y poda de árboles en las proximidades de líneas eléctricas. En dichos actos administrativos se interpretó e instruyó a las empresas eléctricas, sobre los derechos y deberes que este organismo fiscalizador entiende, forman parte del estatuto de obligaciones exigibles.
    Durante el año 2017 y en el marco de una serie de acciones destinadas a mejorar la continuidad de suministro, uno de los puntos que ha sido expuesto por las empresas de transmisión y distribución, es el relativo a mejorar el procedimiento que permita acceder al auxilio de la fuerza pública para casos en los que existen dificultades en materias de ejecución de los planes de podas, roces o mantenciones. Lo anterior considerando que los propietarios de predios particulares eventualmente presentan oposición o dificultad para que se efectúen labores de mantenimiento, tala, poda o reparación de las instalaciones eléctricas emplazadas en dichos predios. Mejorar ese procedimiento, contribuirá a desarrollar las actividades programadas, con mayor velocidad y oportunidad, y consecuencialmente, a tener un servicio continuo, seguro y de calidad.
    2. Consideraciones previas.
    Conforme al monitoreo que este organismo fiscalizador realiza periódicamente en los sistemas de transmisión y distribución, uno de los factores de general ocurrencia frente a suspensiones de suministro eléctrico, proviene de problemas originados por el contacto de ramas de árboles con las líneas eléctricas, así como por la caída de árboles ubicados en las cercanías de ellas. Estas situaciones, según declaran las empresas distribuidoras y transmisoras, previo a su materialización, ha sido advertida especialmente a los propietarios o poseedores de los predios, sin que éstos permitan –en determinados casos– realizar las oportunas acciones de podas, despejes, revisiones y planes de mantenimiento respectivos.
    Una situación similar ha ocurrido para efectos de realizar otro tipo de trabajos o mantenciones en instalaciones ubicadas dentro de predios de terceros, razón por la cual es necesario hacer ciertas precisiones al alcance de las obligaciones reguladas a nivel normativo y a continuación señalar el procedimiento aplicable.
    2.1. El Servicio Público y la continuidad.
    Como primera cuestión conviene comenzar señalando que la naturaleza jurídica del servicio de distribución eléctrica así como el de transmisión eléctrica, es el de servicio público, esto tal como lo ha referido la propia ley eléctrica en su artículo 7 al indicar que: "Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros." Agrega el precepto, en relación al transporte de energía eléctrica: "Asimismo, es servicio público eléctrico el transporte de electricidad por sistemas de transmisión nacional, zonal y para polos de desarrollo de generación."
    La naturaleza de servicio público conlleva desde luego, una serie de efectos para los titulares de estas empresas, siendo uno de los más relevantes aquel contemplado en el artículo 131 de la ley, y en virtud del cual se les impone el deber de entregar suministro eléctrico continuo. Este deber implica que las concesionarias deben proveer permanentemente el suministro a cada uno de los usuarios ubicados dentro de sus respectivas zonas de concesión, y desde luego, vigilar que sus instalaciones estén en condiciones tales que puedan cumplir con el propósito legal descrito. La vigilancia a la que se hace referencia implica, entre otras cosas, que las empresas mantengan sus instalaciones y desarrollen las acciones necesarias para satisfacer la calidad y seguridad que la normativa impone sobre ese servicio.
    2.2 El deber de mantención de las instalaciones y las obligaciones de los propietarios o poseedores de predios en los que aquellas se emplacen.
    Como condición inherente al deber que tienen las empresas de dar un suministro continuo, de calidad y seguro, se distingue el deber de mantener las instalaciones. Este deber se consagra en el artículo 139 de la ley al señalar que "Es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias. En iguales condiciones de seguridad se deberán encontrar las instalaciones de energía eléctrica de uso privado."
    El deber de mantener implica ejecutar las acciones orientadas a conservar una continuidad y seguridad de suministro, monitoreando y gestionando aquellas situaciones que impidan brindar dicha continuidad o bien identificando los riesgos que la amenacen para luego ejecutar acciones destinadas a mitigarlos o resolverlos. Por lo mismo, las empresas no solo deben mantener los espacios circundantes en los cuales se emplazan sus instalaciones, sino además, deben ejecutar las mantenciones propias y necesarias en, transformadores, subestaciones, conductores, aisladores, torres, entre otras. En cuanto a la mantención del espacio circundante, esta Superintendencia debe precisar ciertas cuestiones asociadas a lo dispuesto en la normativa reglamentaria y técnica. En primer lugar, conviene citar lo dispuesto en el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE); "Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución". Por otro lado, se debe hacer presente que la Ley General de Servicios Eléctricos ha señalado en su artículo 57 que "El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3° del artículo 54°. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo." Finalmente, la Norma Técnica NSEG 5.E.n71 (Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes) contiene un nivel de detalle más preciso sobre estas obligaciones de vigilancia y mantención.
    El conjunto de las disposiciones citadas, y su relación con los principios que rigen la normativa eléctrica exige precisar ciertos alcances respecto a las obligaciones y deberes:
    (i) Obligación de revisión de construcciones bajo líneas y prohibición de los propietarios.
    En virtud de esta obligación, es deber de las empresas monitorear permanentemente sus líneas con el fin de adoptar las medidas que se requieran para evitar que se edifique o se construya bajo sus líneas o bien, que se desarme o decrete la demolición de lo que se hubiere construido, denunciando esas infracciones a las autoridades competentes. Señala el artículo 108 de la Norma Técnica NSEG 5.E.n71 "No podrán construirse líneas aéreas de cualquier categoría sobre edificios existentes, ni hacer construcciones debajo de las líneas aéreas existentes, salvo casos especiales que autorice expresamente la Superintendencia". Ahora bien, este organismo fiscalizador también entiende que conforme lo dispone el artículo 57° de la LGSE, también es obligación del dueño del predio sirviente, no realizar construcciones que puedan perturbar el libre ejercicio de la servidumbre de la empresa, por lo que, de constatarse tanto la construcción corno la perturbación, esto podría ser calificado y tratado administrativamente como una infracción por parte del propietario del predio o bien, del poseedor que se repute como dueño.
    (ii) Obligación de revisión de franja y roce de líneas con árboles y prohibición de los propietarios de plantar y dejar crecer árboles que puedan producir perturbación en la red.
    Conforme a esta obligación, la empresa debe revisar y despejar las especies arbóreas existentes en la franja de seguridad de sus líneas conforme con sus respectivos planes de roce o planes de acción, teniendo presente además, las obligaciones contenidas en las respectivas resoluciones de Calificación Ambiental. Este despeje, tala o poda está asociado especialmente -según lo explicita la NSeg 5 E.n 71- a la eliminación de un peligro que pueda afectar a esas instalaciones para los efectos de otorgar un suministro eléctrico continuo. Adicionalmente se debe tener presente que la empresa, además, debe revisar y gestionar la remoción de riesgos de árboles que sean a su juicio o conforme a la información proporcionada por los dueños de esos árboles, predios o bosques, un riesgo inminente para la línea y la continuidad del servicio. Así lo ha entendido esta Superintendencia al revisar lo señalado en el artículo 111.1 de la misma Norma Técnica que indica: "Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro." En el mismo sentido a lo ya señalado a continuación, agrega la norma que: "En las líneas rurales de la categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor, en caso de divergencias resolverá la Dirección. En las líneas de categoría C, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros."
    Por lo anterior, para este organismo fiscalizador, la obligación de la empresa, no se agota en la franja de seguridad, sino que se extiende a los árboles vecinos o próximos que, por su altura y condición conocida, de salud, inclinación o inminente caída, puedan constituir una amenaza o riesgo para las instalaciones. En ese sentido, esta Superintendencia entiende que es deber del operador de la instalación, vigilar permanentemente que, en el recorrido de la línea, no existan especies arbóreas cuya altura y condición evidente, constituyan una real amenaza, peligro o riesgo para la instalación y, por consecuencia, para la continuidad de suministro, todo ello acorde con los planes de roce de la empresa y los planes de acción propuestos a la Superintendencia.
    La gestión del riesgo de seguridad de la línea es responsabilidad del operador de la instalación perturbada, conforme con los planes de roce definidos por la empresa y los planes de acción exigidos por la Superintendencia, pero también, y a la luz de lo establecido en el artículo 57° de la LGSE, es responsabilidad del propietario del inmueble colindante con instalaciones eléctricas no hacer construcciones o plantaciones, ni dejar crecer arboledas que, por sus condiciones, se transformen en un riesgo para el servicio público de distribución y/o transmisión, y en caso que, no obstante lo anterior, éstas se detecten, contribuir a la expedita eliminación o mitigación del riesgo.
    (iii) Obligación de despeje de la franja.
    Las empresas concesionarias conforme lo señala el artículo 57° de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación al artículo 111.6 de la NSEG E.n. 71 Instalaciones de Corrientes Fuertes pueden intervenir en las cercanías de las líneas aéreas y retirar toda la vegetación o también el material que con ocasión de incendios pueda afectar la seguridad de la línea. Detectada la amenaza, esta obligación de despeje faculta a la empresa para que intervenga en la vecindad y retire la vegetación o material, sin necesidad de gestionar la autorización respectiva. Ello, precisamente, para evitar que esa línea sufra daños estructurales y producto de eso, el suministro eléctrico a usuarios se vea interrumpido. Esta Superintendencia entiende que el no despeje de vegetación que luego y con ocasión de un incendio, afecte estructuralmente la instalación y por consecuencia el suministro de los usuarios, puede ser constitutivo de una infracción administrativa.
    3. Necesidad de corregir insuficiencias.
    Según se ha señalado, las circunstancias descritas pueden, bajo determinadas condiciones, provocar una situación proscrita por la normativa eléctrica afectando a un servicio público básico para miles de hogares. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 3, Nos 34 y 36, de la ley 18.410, la SEC debe adoptar medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde, motivo por el cual se instruye el siguiente procedimiento.
    4. Procedimiento de intervención de la SEC.
    4.1. Etapa previa
    Esta etapa considera las actualizaciones normales que toda empresa debe ejecutar conforme a sus planes de poda, despeje, roce (manejo de vegetación), mantención o reparación de líneas. En ella la empresa deberá ejecutar todos los protocolos que ha definido y adoptado. Estos protocolos deben considerar al menos, el patrullaje periódico acorde con lo dispuesto por la normativa, el contacto –personal, notarial o bien vía carta simple o certificada (dependiendo de la realidad urbano rural)– con el propietario, ocupante o quien oficie en terreno como encargado, cuidador o administrador del predio, de forma tal que permita requerir formalmente su colaboración para efectos de facilitar la ejecución de los trabajos que deban realizarse en las instalaciones eléctricas emplazadas en el predio, informándole además al menos:
    a) El lugar donde se desarrollarán los trabajos correspondientes.
    b) Descripción escrita y detallada del trabajo a realizar y el tiempo aproximado de los mismos, los que no podrán comenzar antes de 7 días corridos de realizada la comunicación. Esta descripción incluye las máquinas y equipos que se utilizarán.
    c) La individualización de la empresa a cargo de los trabajos con la nómina de los trabajadores habilitados que ingresarían a la propiedad.
    d) Del fundamento legal del deber de mantenimiento de las redes por parte de la empresa y de la obligación del propietario del inmueble de permitir el acceso de trabajadores mandatados por la empresa concesionaria para efectuar la mantención de la red (artículos 56°, 57°, 69° y 139°, de la LGSE; artículo 111°, de la Norma Técnica 5; artículo 3°, N° 22 y 15°, de la ley 18.410).
    4.2. Etapa de intervención de la SEC.
    4.2.1. Intervención regular.
    Tratándose de casos en los cuales la empresa no reciba colaboración de los propietarios u ocupantes del inmueble, entendiendo por esta ausencia o falta la comunicación luego de más de un intento de contacto, o por negarse derechamente a que la empresa realice los trabajos, la empresa podrá denunciar la situación respectiva ante la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, según corresponda, debiendo solicitar formalmente la intervención conforme a las facultades asociadas al artículo 3 número 17 de la ley 18.410, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora de la SEC contra el propietario del predio infractor.
    En la presentación a la SEC, junto con identificar el propietario u ocupante del predio, su dirección, correo electrónico, teléfono u otro contacto, que facilite su notificación en el predio y otro lugar, deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
    1) Los antecedentes señalados en el punto 4.1 de este oficio.
    2) Un mapa con ubicación georreferenciada (GPS o KMZ) del predio, junto con el detalle de las instalaciones claramente identificadas (números de estructuras o postes) en las que se desarrollarán las actividades.
    3) Detalle de las zonas y sectores potencialmente afectados, así como el número de clientes abastecidos a través de la red a la que están asociadas las labores de mantenimiento.
    4) Intentos de contacto con el denunciado, con los probatorios correspondientes. Entre estos se podrá acompañar, la constancia policial en la que se acredite que se impidió el acceso para realizar labores de roce o despeje o un acta suscrita por el contratista, en el que se consignen las circunstancias de impedimento de acceso.
    5) Cualquier otro antecedente o gestión realizada y que guarde relación con la denuncia.
    6) En caso de que se hayan presentado recursos judiciales con el mismo objeto, deberá informarse su estado y resultado.
    Si no es posible disponer de la información que permita identificar al propietario u ocupante del predio, su dirección, correo electrónico, teléfono u otro contacto, se deberá informar tal situación a la Oficina Central o a la Dirección Regional de la SEC, según corresponda.
    La Oficina Central o la Dirección Regional respectiva dará traslado de la solicitud, debiendo resolver dentro del plazo de 20 días, contados desde el ingreso de la correspondiente presentación. En el caso que se dé lugar a ella, oficiará al requerido o usuario del predio en el cual se encuentran las instalaciones, informándole de la situación y especificando el potencial riesgo que existe para la continuidad del suministro de determinadas zonas y familias, requiriendo el cumplimiento a la normativa, permitiendo la ejecución de los trabajos necesarios para resguardar la seguridad y continuidad del suministro eléctrico.
    La resolución emitida por la Dirección Regional de SEC deberá pronunciarse sobre el derecho de ingreso de la empresa, informando al propietario del predio sirviente que deberá permitir el acceso del personal indicado por la empresa propietaria de la red eléctrica, sin perjuicio de su derecho de ejercer las acciones que considere pertinente en virtud de lo indicado en el Art. 71 del DFL N° 4/2006 LGSE.
    En los casos en los que, no obstante haber realizado gestiones, el propietario u ocupante no permita la ejecución de los trabajos o del plan de mantención y en los que además existe riesgo inminente de interrupción del suministro asociado a la falta de despeje, poda, reparación de la línea o sus instalaciones, la empresa concesionaria podrá demostrar el riesgo inminente y denunciar la situación respectiva ante la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, debiendo solicitar formalmente la intervención conforme a las facultades asociadas al artículo 3 número 22 de la Ley 18.410.
    La Oficina Central o la Dirección Regional deberán resolver a la brevedad, oficiando a la autoridad administrativa para el auxilio de la fuerza pública. El procedimiento continuará de la manera que dispone el decreto supremo N° 119, de 1989, de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustible.
    4.2.2. Intervención extraordinaria.
    En aquellos casos en los cuales se detecte un riesgo inminente de daño a las personas, instalaciones y/o la continuidad del servicio, cuya gravedad no permita ajustarse al procedimiento descrito en el número anterior, la empresa podrá denunciar la situación respectiva al propietario, ocupante o responsable y a la Oficina Central o la Dirección Regional de la SEC, a efectos de solicitar su intervención conforme las facultades asociadas al artículo 3 número 17 o 22 de la ley 18.410, según corresponda.
    El auxilio de la fuerza pública, que la ley N° 18.410 contempla en su artículo 3° N° 22, para el cumplimiento de las resoluciones de esta Superintendencia, sólo se autorizará para superar situaciones de peligro que en forma actual o inminente comprometan, gravemente, la seguridad de las personas o cosas o la continuidad del suministro, condiciones que deberá acreditar la concesionaria interesada y que, en cada caso, serán evaluadas por este Organismo Fiscalizador.
    Las peticiones de auxilio de fuerza pública se resolverán con el solo mérito de los antecedentes que presente la concesionaria interesada, por lo que será responsabilidad de ésta adjuntar todos elementos probatorios en los que fehacientemente conste la situación de peligro descrita en el punto anterior. Entre tales elementos probatorios podrán incluirse informes técnicos suscritos por profesionales del área eléctrica, forestal o relacionadas, actas notariales, fotografías certificadas ante notario, o cualquier otro antecedente indubitado conforme a las circunstancias de los hechos, sobre todo cuando no se ha podido acceder al predio.
    Con todo, la empresa interesada deberá proporcionar la siguiente información:
    1) KMZ (google earth) con indicación de la región, provincia, comuna, sector, inmueble, red eléctrica, vano, faja de seguridad y/o faja de servidumbre a intervenir. Deberá indicar, además, los números de identificación de inicio y término del tramo afectado.
    2) Zonas potencialmente afectadas y número de clientes abastecidos mediante las instalaciones involucradas.
    3) Constancia de oposición (constancia policial ante Carabineros de Chile, carta previa al opositor y/o un acta suscrita por el contratista, en el que se consignen las circunstancias de impedimento de acceso).
    En estos casos, la Oficina Central o la Dirección Regional deberán resolver a la brevedad, oficiando a la autoridad administrativa para el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que corresponda.
    5. Acciones administrativas y judiciales.
    Conforme a lo dispuesto en la propia ley 19.880 y la ley 18.410, quienes se sientan afectados por lo resuelto por la SEC, podrán interponer los recursos que estimen pertinentes y que la propia ley les franquea.
    6. Entrega de antecedentes y vigencia.
    La entrega de antecedentes falsos o manifiestamente erróneos será sancionada en conformidad al ordenamiento vigente.
    Las obligaciones y procedimientos contenidos en el presente oficio circular, comenzarán a regir a partir de los 30 días contados de su publicación en el Diario Oficial, quedando sin efecto, desde ese momento, lo dispuesto en el oficio circular 2999 de 2015 y el oficio circular 2824 de 2013, ambos de la SEC.
    En virtud de lo anterior, los propietarios de plantaciones y árboles, y los demás servicios públicos que administren vegetación que colinde con instalaciones eléctricas, deberán dar cumplimiento estricto al artículo 57° de la LGSE y artículo 111 de la norma técnica NSEG 5 E.n. 71 Electricidad Instalaciones de Corrientes Fuertes, y las empresas concesionarias y eléctricas de servicio público deberán adoptar, oportunamente, todas aquellas medidas que fueren necesarias para corregir los incumplimientos de los propietarios y/o administradores de plantaciones, bosques y árboles, a fin de otorgar un suministro continuo y seguro, cumpliendo los planes de roce y planes de acción definidos por esta Superintendencia.
    El cumplimiento de lo instruido mediante el presente oficio circular será fiscalizado por esta Superintendencia de acuerdo a la normativa vigente, de manera que su inobservancia podrá dar lugar al inicio del respectivo proceso sancionatorio.

    Saluda atentamente a Uds., Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.