La presente ley, conocida como Ley Sanna, establece un seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños de 1 a menores de 18 años afectados por una enfermedad grave, con tal de que puedan ausentarse justificadamente por un máximo de 90, 60 o 45 días a su trabajo para prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos, recibiendo un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración. La ley expresa como condición grave de salud las siguientes contingencias: cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, fase o estado terminal de vida, accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional grave (en menores de 1 hasta 15 años). Asimismo, se establece el procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del seguro, regula el financiamiento de éste como también del Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas, el que se realizará a través de una entidad administradora, determinada mediante licitación pública. También se indican las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá las apelaciones y reclamaciones efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; por otra parte, todo aquel que con el objeto de percibir para sí o terceros beneficios indebidos del seguro será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal. Por último, reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo, pudiendo el padre y la madre trabajadores usar el permiso de ausentarse del trabajo conjunta o separadamente.
    Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
    Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
    La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.