La presente ley, conocida como Ley Sanna, establece un seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños de 1 a menores de 18 años afectados por una enfermedad grave, con tal de que puedan ausentarse justificadamente por un máximo de 90, 60 o 45 días a su trabajo para prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos, recibiendo un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración. La ley expresa como condición grave de salud las siguientes contingencias: cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, fase o estado terminal de vida, accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional grave (en menores de 1 hasta 15 años). Asimismo, se establece el procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del seguro, regula el financiamiento de éste como también del Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas, el que se realizará a través de una entidad administradora, determinada mediante licitación pública. También se indican las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá las apelaciones y reclamaciones efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; por otra parte, todo aquel que con el objeto de percibir para sí o terceros beneficios indebidos del seguro será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal. Por último, reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo, pudiendo el padre y la madre trabajadores usar el permiso de ausentarse del trabajo conjunta o separadamente.

    Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21, establecido en el artículo primero de la presente ley, corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitir a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.
    Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.
    Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.