La presente ley, conocida como Ley Sanna, establece un seguro obligatorio para los padres y madres trabajadores de niños de 1 a menores de 18 años afectados por una enfermedad grave, con tal de que puedan ausentarse justificadamente por un máximo de 90, 60 o 45 días a su trabajo para prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos, recibiendo un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración. La ley expresa como condición grave de salud las siguientes contingencias: cáncer, trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, fase o estado terminal de vida, accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional grave (en menores de 1 hasta 15 años). Asimismo, se establece el procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del seguro, regula el financiamiento de éste como también del Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas, el que se realizará a través de una entidad administradora, determinada mediante licitación pública. También se indican las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá las apelaciones y reclamaciones efectuadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez; por otra parte, todo aquel que con el objeto de percibir para sí o terceros beneficios indebidos del seguro será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal. Por último, reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo, pudiendo el padre y la madre trabajadores usar el permiso de ausentarse del trabajo conjunta o separadamente.
    Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.
    La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.
    En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.
    El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.