La presente ley, tiene por objeto crear un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería. Este mecanismo operará a través de un Fondo de Estabilización del precio del Cobre, que será administrado por la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), cuya finalidad exclusiva consiste en atenuar las fluctuaciones que experimente el precio del cobre para los beneficiarios directos de la ley, que están señalados en su artículo 2°. Este fondo estará constituido por un aporte fiscal inicial de US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, proveniente de la liquidación de activos del Tesoro Público, en los términos y condiciones que señala esta ley; asimismo, por las recuperaciones a las que hace referencia la letra c) del artículo 3, las que considerarán, al menos, la aplicación de una tasa de interés equivalente al costo de deuda del Fisco relativo al aporte realizado; y también, será parte de este fondo, el producto de las inversiones financieras que el Fondo realice, las que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal. Al Ministerio de Hacienda le corresponderá, entre otros, comunicar a ENAMI, en el mes de diciembre de cada año, o cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, el precio de estabilización del cobre, el marco presupuestario para el año calendario y toda otra condición financiera y operativa que incida en las compras de este mineral. Respecto al ente encargado de fiscalizar el funcionamiento adecuado de este mecanismo, según su artículo 6°, es la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fija el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, Enami estará sujeta a las normas que regulan la rendición de cuentas ante este órgano contralor.

    Artículo 4.- Rol de la Empresa Nacional de Minería. Para efectos de asegurar el adecuado funcionamiento del mecanismo establecido en esta ley, serán obligaciones de Enami las siguientes:

    a) Administrar el Fondo, mantenerlo en una cuenta separada y realizar inversiones financieras.
    b) Realizar las compras de minerales de cobre al conjunto de beneficiarios identificados en el artículo 2, de acuerdo al marco presupuestario comunicado.
    c) Elaborar balances trimestrales del Fondo que den cuenta de los recursos efectivamente entregados y recuperados del conjunto de beneficiarios, los que deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes al término del trimestre respectivo.
    d) Emitir un oficio trimestral para la aprobación del Ministro de Hacienda, con el detalle de los depósitos o giros del Fondo que corresponda efectuar.
    e) Elaborar y publicar en su sitio web el informe financiero trimestral del Fondo, cuyo contenido quedará establecido en el reglamento a que hace mención el artículo 8.