La presente ley, tiene por objeto crear un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería. Este mecanismo operará a través de un Fondo de Estabilización del precio del Cobre, que será administrado por la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), cuya finalidad exclusiva consiste en atenuar las fluctuaciones que experimente el precio del cobre para los beneficiarios directos de la ley, que están señalados en su artículo 2°. Este fondo estará constituido por un aporte fiscal inicial de US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, proveniente de la liquidación de activos del Tesoro Público, en los términos y condiciones que señala esta ley; asimismo, por las recuperaciones a las que hace referencia la letra c) del artículo 3, las que considerarán, al menos, la aplicación de una tasa de interés equivalente al costo de deuda del Fisco relativo al aporte realizado; y también, será parte de este fondo, el producto de las inversiones financieras que el Fondo realice, las que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal. Al Ministerio de Hacienda le corresponderá, entre otros, comunicar a ENAMI, en el mes de diciembre de cada año, o cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, el precio de estabilización del cobre, el marco presupuestario para el año calendario y toda otra condición financiera y operativa que incida en las compras de este mineral. Respecto al ente encargado de fiscalizar el funcionamiento adecuado de este mecanismo, según su artículo 6°, es la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fija el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, Enami estará sujeta a las normas que regulan la rendición de cuentas ante este órgano contralor.

    Artículo 8.- Reglamento. Un reglamento, expedido a través de los ministerios de Hacienda y de Minería, regulará los asuntos necesarios para la adecuada implementación de esta ley. En particular, el reglamento establecerá una banda de precios para las compras que Enami realice a los beneficiarios de la ley para que, conforme a los recursos del Fondo, puedan atenuarse las fluctuaciones que experimente el precio del cobre respecto del precio de estabilización señalado en la letra a) del artículo 3. Asimismo, establecerá reglas que permitan ajustar la banda de precios, el devengo y las transferencias contempladas en el artículo 3 para mantener su sustentabilidad, en especial, cuando se proyecte el agotamiento del Fondo durante un año calendario.
    Este reglamento dispondrá también la manera de determinar los pagos que por concepto de administración del Fondo deban efectuarse a la empresa, los que deberán ser financiados con cargo al mismo Fondo.
    En la dictación del reglamento previsto en este artículo, así como sus modificaciones, serán aplicables los artículos 69 al 75 contenidos en el Título IV de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.