La presente ley, tiene por objeto crear un mecanismo de estabilización del precio del cobre para la pequeña minería. Este mecanismo operará a través de un Fondo de Estabilización del precio del Cobre, que será administrado por la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), cuya finalidad exclusiva consiste en atenuar las fluctuaciones que experimente el precio del cobre para los beneficiarios directos de la ley, que están señalados en su artículo 2°. Este fondo estará constituido por un aporte fiscal inicial de US$ 50.000.000 (cincuenta millones de dólares) o su equivalente en moneda nacional, proveniente de la liquidación de activos del Tesoro Público, en los términos y condiciones que señala esta ley; asimismo, por las recuperaciones a las que hace referencia la letra c) del artículo 3, las que considerarán, al menos, la aplicación de una tasa de interés equivalente al costo de deuda del Fisco relativo al aporte realizado; y también, será parte de este fondo, el producto de las inversiones financieras que el Fondo realice, las que deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre Responsabilidad Fiscal. Al Ministerio de Hacienda le corresponderá, entre otros, comunicar a ENAMI, en el mes de diciembre de cada año, o cuando las condiciones del mercado así lo ameriten, el precio de estabilización del cobre, el marco presupuestario para el año calendario y toda otra condición financiera y operativa que incida en las compras de este mineral. Respecto al ente encargado de fiscalizar el funcionamiento adecuado de este mecanismo, según su artículo 6°, es la Contraloría General de la República, en cumplimiento de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, cuyo texto refundido fija el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, Enami estará sujeta a las normas que regulan la rendición de cuentas ante este órgano contralor.
    Artículo primero.- El mecanismo de estabilización que se establece en la presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo 8.
    El reglamento a que se refiere el inciso anterior deberá dictarse en el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley.