Artículo 4°.- El encasillamiento del personal del Consejo Nacional de Televisión se regirá por lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005.
Las plantas de personal fijadas en el artículo 1º del presente decreto con fuerza de ley, entrarán en vigencia a contar de la fecha de su publicación.
El encasillamiento que se disponga de conformidad a las letras a), b) párrafo primero, c) y e) párrafo primero, todas del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005, entrarán en vigencia a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo.
El encasillamiento que se practique de conformidad a las letras b) párrafo segundo, d) y e) párrafo segundo, todas del artículo séptimo transitorio de la ley Nº 21.005, regirán a contar de la total tramitación del respectivo acto administrativo.